Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 09 de Septiembre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2350-04.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores atendiendo el llamado de persona que labora en la Peña Hípica “La complaciente”, por cuanto la misma manifestó que había un robo, la ciudadana quedó identificada como Edith Luna, quien informó que allí había llegado un sujeto que vestía de franela de color beige, quien le había amenazado de muerte para quitarle el dinero que tenía en la caja de seguridad, se efectuó un recorrido por la zona y se visualizo un sujeto con las características aportadas en bicicleta, hizo caso omiso al llamado introduciéndose en una de las casas del sector se bajo de la unidad y se entrevistó con la ciudadana DILSA BRICEÑO quien le indico que había un sujeto que estaba implicado en un robo, al ciudadano de la revisión corporal, no se le encontró nada en su poder.
De la denuncia interpuesta se manifiesta que el ciudadano hoy imputado pidió el servicio de una cerveza, le fue entregada y al requerirle el pago se negó a cancelar la misma y le dijo que le entregara el dinero que tenia en caja.
No se desprende del contenido de las actas que integran la presente causa que se haya hecho uso de la violencia o de algún medio intimidatorio que pudiera ciertamente coaccionar a la victima al cumplimiento de lo manifestado, ni tampoco le fue encontrado al imputado de auto arma alguna ni objetos adheridos a su cuerpo.
En tal sentido este Tribunal estima que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION A LA LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas de una vez cada sesenta (60) DIAS, al ciudadano imputado DOUGLAS JOSE MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N ° V-12.616.113 fecha de nacimiento 01-11-69, hijo de RAMON TORRES Y JUANA SIMONA MEDINA, residenciado en el 18 de Octubre avenida 2 casa, calle H Y casa N°2-86, como a trescientos metros de la Farmacia Monte claro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente EDITH MARIA LUNA, y Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano DOUGLAS JOSE MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N ° V-12.616.113 fecha de nacimiento 01-11-69, hijo de RAMON TORRES Y JUANA SIMONA MEDINA, residenciado en el 18 de Octubre avenida 2 casa, calle H Y casa N°2-86, como a trescientos metros de la Farmacia Monte claro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión con el N° 1161-04 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.2437-04.
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