Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ciudadana abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal de Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida contra El ciudadano ROLANDO CIBADA, sin identificación en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YATZULY DEL VALLE CABRERA PORTILLO, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.370.522, este Juzgado Séptimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual de conformidad con el Principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ha vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los derechos que se consideren lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral “; tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el Titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que corresponden según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que, efectivamente, la investigación penal adelantada por ese despacho, no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Declara.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano ROLANDO CIBADA, contenida en las actuaciones que anteceden, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YATZULY DEL VALLE CABRERA PORTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.