Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08-09-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2345-04

En la presente causa se observa que cursa orden de aprehensión librada por este despacho y dicho ciudadano fue puesto a derecho por el defensor en la causa.

A los fines de dirimir participación y consiguiente responsabilidad penal en los hechos que se le imputan se practico rueda de reconocimiento en la cual participaron en calidad de testigos reconocedores las ciudadanas YAJAIRA RINCON Y KARINA PEREZ, el resultado de las mismas fue negativo, en el sentido de que ninguna de las prenombradas identifico al imputado como autor o participe en los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se aprecia que los funcionarios aprehensores manifiestan que en horas de la mañana realizando patrullaje por la zona industrial cuando se visualizo en un sector enmontado a tres ciudadanos con dos sacos de fique de color blanco y dos motores fuera de borda parcialmente desvalijado. No existen testigos que evidencien que los hoy imputados hayan sido autores o participes del hecho y la versión por ellos narrada de igual manera se corresponde con los hechos, en tal sentido considera ésta Juzgadora que debe desarrollarse una investigación que permita evidenciar la comisión del hecho punible que se les imputa.

En este sentido este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la Sede del Tribunal cada sesenta (60) días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, en aras de garantizar la investigación y tomando en cuenta que no se evidencia de actas peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: GABRIEL JOSE ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.698.522, fecha de nacimiento 30-01-78, de 26 años de edad, concubino, de oficio albañilería, hijo de Alberto Álvarez (Difunto) y Nancy Sánchez, y residenciado en Barrio Día de la Juventud Vía Perija invasión, del Estado Zulia y YOEL SEGUNDO VARGAS, venezolano, natural de Meneé Mauroa Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.586.244, fecha de nacimiento, 08-05-71 de 34 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Estilita Vargas y Valentín Romero, y residenciado en Barrio Día de la Juventud calle 65 casa Nº 10, del Estado Zulia. Por lo que dicho ciudadano deberá presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días.-
SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nª 1150-04.
CUARTO: Se ordena Oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad, bajo el Nª 2425-04