Visto el escrito presentado en fecha 02-09-2004, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano HOMERO ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano HOMERO ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, y solicitada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues se trata de conversaciones comerciales del ciudadano CARLOS BRACHO en relación con un viaje al extranjero, para ello el denunciante hizo entrega de su pasaporte vencido con su respectiva visa americana, para el ciudadano CARLOS BRACHO efectuara los trámites necesarios, sin obtener respuesta alguna sobre lo entregado. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.