Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de Septiembre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2341-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores estando en labores de patrullaje acudió al llamado de unas personas quienes hacían señas señalando a un ciudadano que se encontraba en la acera en posición fetal, de inmediato se acercó un ciudadano de nombre LUIS RONDON manifestando a su vez que dos vecinos le informaron que el ciudadano antes descrito se encontraba en el garaje de su casa, el ciudadano emprendió veloz huida logrado restringirlo.

De la apretada síntesis anunciada observa ésta juzgadora que no se desprende de la misma la comisión de ningún tipo penal o acción que indique o haga presumir la comisión de hecho punible alguno, lo único que se observa en la causa es que se trata, al poder ver al ciudadano en el despacho, de un ingente que por su aspecto corporal hace pensar a los vecinos de la zona que se trata de un antisocial considerado como foco de delincuencia común.

En tal sentido este Tribunal estima que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano RICHARD ESPAÑA SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, previsto y sancionado con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,al ciudadano RICHARD ESPAÑA SANCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Construcción , titular de la cedula de Identidad N° 16.354.699, fecha de nacimiento 10-08-82, hijo de RUBEN ESPAÑA Y DORA SANCHEZ, residenciado en el Barrio “Cujicito calle 29 con avenida 30 casa N° 29-22, como a dos cuadra de la Prefectura Idelfonso Vásquez, , Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fuera precalificado por el ministerio publico por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 455 ord. 3 en concordancia con el Artículo 80 Primero aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RONDON.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las doce (03:10) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1144-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.2410-04, Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-