Visto el escrito presentado en fecha 02-09-2004, por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano MARCOS GASCÓN, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano MARCOS GASCÓN, y solicitada por la Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues se trata del extravío de su cartera personal, contentiva en su interior de la Cédula de Identidad, Licencia para conducir, Carta Médica, Carnet de Circulación, Tarjeta de Débito y otros. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.