Vista la solicitud presentada por la defensa de autos a favor de los ciudadanos OMAR JOSÉ GARCÍA HUGGINS, HAROLD HEBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ Y JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ a quien se le sigue Causa por la pre calificación fiscal de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, este Juzgado para decidir observa:
I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA por la Defensora Pública Primera (Encargada) abogada AURELINA URDANETA, en su carácter de Defensora de los Imputados de autos en los siguientes términos:
1.- Los Imputados OMAR JOSÉ GARCÍA HUGGINS, HAROLD HEBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ Y JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ, fueron presentados en fecha 21-08-2004, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitando la Representación Fiscal la Privación Judicial de Libertad en contra de los referidos imputados.-
2.- Ahora bien, vista la solicitud hecha por la defensa pública en la cual solicita sea modificada la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de los referidos Imputados por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 264 ejusdem. Por cuanto la defensa de los referidos Imputados, en la misma fecha de la presentación de los Imputados, posterior a la decisión del Tribunal, la referida defensora se entrevistó con las ciudadanas CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ, madre de los ciudadanos HAROLD CASTILLO y JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ y la ciudadana GLADYSMAR GARCÍA, hermana del ciudadano OMAR JOSÉ GARCÍA HUGGINS, manifestándoles que la misma que los ciudadanos se encontraban detenidos por confusión generada con motivo del asalto del cual ellos mismos habían sido objeto, cuando se encontraban los hoy imputados en las adyacencias del Centro Comercial Las Malvinas en momentos en que el ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ (hoy Imputado) fue despojado de su cartera, por lo que salieron corriendo detrás del asaltante y por error agarraron al ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA (Víctima de la presente investigación) quien se encontraba vestido de civil y presentaba las características similares a la persona que despojó a su defendido de su cartera, manifestándole igualmente a la Defensa las referidas ciudadanas que el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, quien pertenece a la Guardia Nacional, se asomaba desde el balcón del piso 2 de este edificio hacia la planta baja y les hacía burla señalando con sus manos que ya había logrado que los muchachos quedaran presos, aprovechando la supuesta víctima de su rango y su uniforme para intimidar y humillar a los familiares de sus defendidos; quienes son personas extremadamente pobres y que sus defendidos son trabajadores de la construcción y ese día que ocurrieron los hechos venían de su trabajo y de haber cobrado su sueldo semanal del cual le fue despojado al ciudadano ROBERTO HERNÁNDEZ (hoy Imputado) manifestó que existe imposibilidad de cumplimiento de la obligación de caución personal, por lo que solicita revisión de medida y sustitución por una medida de posible cumplimento. Solicitando igualmente la defensa pública que por vía de excepción sean tomados los ciudadanos ENDER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ, como fiadores solidarios de los ciudadanos OMAR JOSÉ GARCÍA HUGGINS, HAROLD HEBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ Y JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la petición formulada por la profesional del Derecho Abogada AURELINA URDANETA se encuentra ajustada a derecho por cuanto dicha petición busca garantizar la integridad física del mismo, en tal sentido, está dado a los jueces en función del Control garantizar y salvaguardar los derechos y garantías de los imputados de autos, en tal sentido, se declara CON LUGAR dicha solicitud y se ORDENA al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines pertinentes.
En la presente causa no existiendo elementos suficientes que permitan determinar que se encuentran llenos los extremos a que refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resultaba desproporcionado acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, como en efecto fue acordado en Acto de Presentación. Sin embargo manifiesta el solicitante que resulta de imposible cumplimiento el otorgamiento de la medida in comento por cuanto sus familiares carecen de recursos.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas deben ser de posible cumplimiento, en tal sentido se ordena convertir la caución personal impuesta en la modalidad establecida en el Ordinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y levanta Acta de compromiso para las personas a las cuales se sujetan a la vigilancia y para los Imputados OMAR JOSÉ GARCÍA HUGGINS, HAROLD HEBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ Y JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ así como la modalidad de presentación en la Sede del Despacho cada QUINCE (15) días y prohibición expresa de acercarse a la víctima por si o por interpuesta persona. Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la solicitud formulada por la defensa de autos en los términos expuestos a favor de los ciudadanos OMAR JOSÉ GARCÍA HUGGINS, HAROLD HEBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ Y JOSÉ ROBERTO HERNÁNDEZ.
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