Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 30-09-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2437-04
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que integran la presente causa se desprende que los funcionarios aprehensores manifiestan que observaron un vehículo conducido por un ciudadano por lo que procedió a notificarle que se detuviera al hacerle inspección corporal no se le encontró nada en su vestimenta, se reporto la identidad del ciudadano encontrándole sin novedad, se le practico inspección ocular al vehículo y al ser verificado por el sistema se verifico que dicho vehículo se encuentra solicitado por estar implicado en el delito de Homicidio.
De la apretada síntesis sustraída del acta policial se desprende varios elementos de interés a saber: El ciudadano fue aprehendido sin orden judicial y no se esta en presencia de flagrancia; no había solicitud del vehículo en posesión del funcionario para que se motivara la necesidad de restricción del mencionado conducto y el parqueo de su vehículo; no le fueron encontrados evidencias de interés criminalístico, la persona no es el dueño del vehículo, la comisión del hecho punible debe recaer sobre sujetos no objetos el vehículo puede ser requerido por tratarse de móvil en el cual sujetos determinados o indeterminados desplegaran una actuación que acarreara la muerte de un sujeto determinado objeto de la investigación referida identificada con el No G687947.
Considera particularmente esta Juzgadora que la pre calificación asignada por la representante del Ministerio Público en este acto de presentación de imputado carece de fundamento jurídico por cuanto no se encuentran cubiertos los presupuesto para el Homicidio, se aprecia que lo que pudiera desprenderse de actas es la pre calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y en tal sentido es la pre calificación que adopta esta Juzgadora desestimando la anunciada por la representante del Ministerio Público.
En relación a la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público considera esta Juzgadora que no se encuentra llenos los extremos para decretar dicha medida y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días en aras de hacer prevalecer la verdad de los hechos y determinar si existe responsabilidad o no del imputado de auto. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el No 3 esto es presentación cada dos (2) meses al MIGUEL ANGEL DIAZ PERNIA, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº.3109518, fecha de nacimiento 16-04-47, de 57 años de edad, casado, de oficio Taxista, hijo de Maria Victoria Viuda de Díaz y Antonio Díaz (Difunto), y residenciado en Barrio Bicentenario Libertador, calle 78A Nª 79-103, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es la que se refiere a la presentación periódica cada treinta (30) días .
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ordinario.
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 2632-04.
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nª 1335-04, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes
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