Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, Tres de Septiembre 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2321-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención de la imputada, se observa que la misma ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso in comento, ciertamente como lo ha referido la profesional del derecho Abog MIRLEN HERNANDEZ con el carácter de defensora en la causa, no se desprende que el procedimiento haya sido practicado en presencia de dos testigos, sin embargo, la imputado de autos reconoció que la sustancia incautada ciertamente es droga y la llevaba consigo para su consumo personal, hecho éste, considerado como una admisión de responsabilidad y declaratoria como consumidora. En tal sentido es procedente que se ventile el procedimiento POR CUNSUMO y se practiquen los exámenes de rigor que le permitan someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico respectivo.

En relación a la calificación fiscal ésta Juzgadora se aparta de la misma por cuanto lo que consta en actas es la comisión del delito de POSESION ILICITA (AGRAVADA) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 en concordancia con el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no el de trafico como lo pre califico es Representante del Ministerio Público.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que la imputada de autos está involucrada en los hechos que se le imputan, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada Quince (15) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de la imputada. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, al Ciudadano imputado MAXCELIS ELIZABETH QUINTERO NUÑEZ Venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.606.570, fecha de nacimiento 24-05-73, hijo de EMIRO QUINTERO Y COROMOTO NUÑEZ, residenciado en La avenida 4 Bella Vista, Calle 89 casa N° 4-28, diagonal a la bomba Munich, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por la comisión del delito de POSESION ILICITA (AGRAVADA) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 en concordancia con el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la obligación de cumplimiento de Presentaciones Periódicas de una vez cada Quince (15) días contados a partir del día Lunes 06-09-2004, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las doce (12:30) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1133-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.2388-04.-