Corresponde al Tribunal dictar decisión en la presente Causa Nº 7C-3432-01 contentiva de la investigación penal seguida en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ ATENCIO, NIVALDO DE JESÚS BRACHO y DELIS NUBIA HIGUERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA URDANETA, y con vista del ACUERDO REPARATORIO formalizado en Audiencia Oral celebrada ante este Tribunal; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue investigación penal en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ ATENCIO, NIVALDO DE JESÚS BRACHO y DELIS NUBIA HIGUERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA URDANETA.
En representación de la vindicta pública obra el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abog. MILAGROS DELGADO.
En calidad de víctima obra la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA URDANETA.
II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de Octubre de 2.004 a las 11:00 a.m. en la sede del Despacho, los imputados MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ, RAMÓN MORALES y DELIS NUBIA ILLERA, acordaron indemnizar a la víctima el daño material sufrido en su patrimonio con motivo del delito Contra su propiedad, entregando la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) en efectivo y solicitando al Tribunal que, una vez aprobado el Acuerdo Reparatorio pactado, declarara extinguida la acción penal y ordenara su libertad.
Ante esta proposición, se concedió la palabra a la víctima ciudadana ZULEIMA JOSEFINA URDANETA, quien libremente y con pleno conocimiento de sus derechos aceptó el ofrecimiento hecho por los imputados, en los términos expuestos y como indemnización única y definitiva por los daños materiales y perjuicios patrimoniales sufridos.
De la misma manera se inquirió la opinión Fiscal sobre la Medida Alternativa, expresando su conformidad por tratarse de un hecho punible que afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima, disponible a su voluntad expresada libremente en ese acto y la suma recibida satisface su pretensión patrimonial.
Ahora bien, constando en Actas suscritas por las partes ante el Tribunal, que los indicados imputados entregaron y la víctima recibió la cantidad propuesta en efectivo, por concepto de indemnización única y definitiva fijada con motivo del Acuerdo Reparatorio pactado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto de los imputados, conforme a lo que disponen los Artículos 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO propuestos y formalizado entre partes y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem.
III
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado entre los imputados MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ ATENCIO, RAMÓN IGNACIO MORALES y DELIS NUBIA ILLERA, por una parte, y la víctima ZULEIMA JOSEFINA URDANETA por la otra, en los términos antes referidos, por aparecer otorgado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad. SEGUNDO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de los indicados imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA URDANETA, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48, Ordinal 6º, ejusdem.
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