Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 28-09-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2405-04

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que estando en labores de patrullaje en el sector la espuma se encontraba un vehículo abandonado al llegar al sitio se observo que un grupo de personas hicieron acto de presencia al observar la presencia policial y éstos hicieron entrega a la comisión de un ciudadano que fue capturado por los mismos señalado por éstos de haber participado en el hurto del pre nombrado vehículo en compañía de otro ciudadano quien logró darse a la fuga portando éste último un arma de fuego según versiones de los habitantes quienes se negaron a suministrar datos filiatorios por temor a represalias a su integridad.

En denuncia verbal formulada por la victima se desprende una forma de reconocimiento por cuanto la victima manifestó que el detenido es la persona que hizo señas para que el vehículo se detuviera

En tal sentido de lo expuesto y de las actas que integran la presente investigación se observa que en efecto existe la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que soportan la imputación y existe una razonada presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando en consideración la entidad del delito, la pena que pudiera llegar a imponérsele de ser declarado culpable y la imprecisión de la dirección de habitación, en tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación se considera propio y suficientemente ajustado al caso decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad y proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano JAIRO SEGUNDO PALMAR PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.824.326, fecha de nacimiento 14-08-84, de 20 años de edad, soltero, de oficio vendiendo alimentos para cochinos, hijo de Yolanda Palmar y Cirilo Villalobos (Difunto), y residenciado en Santa Cruz de Mara, por el Manantial la casa queda como a 100 mts del Deposito El Cirguelito, en el Municipio Mara del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos de ley por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en perjuicio de PABLO SEGUNDO QUINTERO.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ordinario.
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 2610-04.
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nª 1326-04, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes