Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ciudadana abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Especial Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida en virtud de Carta Rogatoria Nº 003 Librada por el Fiscal Seccional Nº 158 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el patrimonio económico de SantFe de Bogotá, Colombia, en relación con el proceso Nº 222790 con relación al Vehículo Marca Toyota, Placas BFO-, este Juzgado Séptimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
• En fecha 12 de Agosto de 1.999, corre inserto al folio uno (01) oficio número 1390-144, emanado del Juzgado de Transición con la finalidad de remitir oficio Número 0719 de fecha 30-07-99, emanado de la Dirección General Sectorial de Seguridad Jurídica del Ministerio de Justicia.
• Corre inserto al folio Cuatro (04) Carta Rogatoria suscrita por el Fiscal Seccional Nº 158 de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de SantaFe de Bogotá, Colombia, en la cual se ruega se sirva practicar la siguiente diligencia: “Dentro de la preliminar No.222790, se sigue una investigación que se encuentra en averiguación, por el delito de FALSEDAD, siendo denunciante de oficio. Se ordena mediante auto, librar carta rogatoria a la Ciudad de Maracaibo-Venezuela, para que se certifique si en la Distribuidora TOYOZULIA C.A., se ha vendido un vehículo Marca Toyota, Modelo 1994, Color Rojo, Motor 1FZ0028887, además si se tiene documentación con relación el mismo enviarla, y una vez evacuada la diligencia conforme a su ley nacional, se sirva devolver lo actuado por la vía diplomática.
• En fecha 28 de septiembre de 2.000, corre inserto al folio Doce (12) Comunicación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante la cual se ordena devolver la causa por Vía Diplomática en virtud de lo solicitado.
• Hace observar el Representante Fiscal que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observó que los hechos narrados en el mismo no constituyen delito alguno de los previstos en el Código penal Venezolano, es decir, a lo largo de su articulado no se encuentra una disposición que pueda Encuadrarse en estos hechos, toda vez que los mismos forman parte de una Relación Diplomática entre Países, por medio de la cual se solicita colaboración para la práctica de alguna diligencia, y nada tiene que ver con la esfera penal, razón por la cual considera el representante Fiscal que el hecho imputado NO ES TIPICO.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no es típico, toda vez que el hecho que se encuentra en las actas no reviste carácter penal, es una solicitud.
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudiera a tener la imputada, ni tampoco se ve coartado los Derechos de la víctima de acceder a los Organos de Justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el Titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que corresponden según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
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