Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, viernes veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2388-04.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la exposición rendida por la representante del Ministerio Público se observa que la misma presenta ante este tribunal a los ciudadanos YORBIS DARSEL PIMIENTA MORILLO Y ARCENIO NICOLAS LOPEZ MARRIAGA, por cuanto el acta policial suscrita por el Oficial JAIRO ROJAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , avistaron a dos ciudadanos quienes habían desconectado el radiador de un balancín propiedad de la empresa CHEVRON TEXACO, ubicado en el Kilómetro 40 vía a Perija específicamente en el balancín numero BN-487, produciendo estos sujetos un daño irreparable tanto a dicha empresa como al Estado Venezolano. Razón por la cual hace presumir a esta representación Fiscal que los imputados de autos, están involucrados en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal cometido en perjuicio de la empresa TEXACO CHEVRON, considerando de lo que procede es la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el Artículo 373
Pues bien observa esta Juzgadora del contenido del acta policial que los funcionarios actuantes avistaron a dos ciudadanos quienes habían desconectado el radiador de un balancín, se identificaron y procedieron a la captura de los mismos. Se desprende de la misma manera que se tomo declaración de los mismos sin la debida asistencia de un representante legal o ante la presencia de un fiscal del Ministerio Público, sin cuya presencia la declaratoria de culpabilidad o responsabilidad resultaría nula, por razones obvias de debido proceso y respeto a los derechos y garantías constitucionales. Los funcionarios aprehensores deben limitarse a la aprehensión de los presuntos agresores, leyéndoles sus derechos y solicitándosele la exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea practicada revisión corporal y se determinen si llevan consigo elementos propios de interés criminalístico, no así instruir motus propio sin la vigilancia del representante del Ministerio Público, titular de la investigación penal. De la misma manera se aprecia que uno de los imputados presenta lesiones corporales signo de evidente de violación a la integridad humana. En tal sentido se determina SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, se acuerda proseguir la causa conforme al procedimiento ordinario solicitado.
En relación al petitorio de la defensa observa esta juzgadora como se expuso que ciertamente se encuentra vulnerado el contenido de la norma preceptuada en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que en su ordinal 3° establece que el imputado será asistido, desde los actos iniciales de la Investigación por un defensor que el designe y se observa que fueron declarados sin la presencia de sus abogados de confianza de igual forma se observa violación flagrante del Artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela que se refiere al debido proceso en su ordinal 5 que establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo. De la misma manera alega la defensa la existencia de lesiones físicas del ciudadano YORBIS DARSEL PIMIENTA las cuales son las siguientes: Herida y hematoma del brazo izquierdo, Excoriación en el brazo derecho, Hematoma en la parte izquierda de la espalda. Y un Hematoma en la Pierna derecha la cual fue verificada por el Alguacil asignado al Tribunal.
En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la violación de garantías procesales y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada sesenta (60) días, y la prohibición de la salida del país sin la autorización del tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa en consecuencia se ACUERDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente se encuentra ajustada la exposición de la defensa en cuanto a la exposición de los imputados sin asistencia y la manifestación de responsabilidad personal igualmente se aprecia lesiones corporales lo cual violenta el Respeto a la dignidad humana previsto en el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo en aras de garantizar la Investigación se ordena Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que dejen constancia de las lesiones corporales y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para garantizar resultas de la Investigación, a los ciudadanos imputados YORBIS DARSEL PIMIENTA MORILLO, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N ° 15.139.301, fecha de nacimiento 21-08-72, hijo de MARCELINO PIMIENTA y de MARIA LUISA MORILLO, residenciado en el kilómetro 56 vía Perija, Invasión Andrés Bello, entrando por la Bomba de gasolina El Trébol, a doscientos metros de la Bomba, Estado Zulia ARCENIO NICOLAS LOPEZ MARRIAGA, Colombiano, natural de Manatí Barranquilla, de 34 años de edad, soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Manifestó tener cedula nueva venezolana y no recuerda su numero E 8.500.100, fecha de nacimiento 17-07-70, hijo de Salustiano López y Ediza Marriaga, residenciado en el Kilómetro 56 vía a Perijá, Invasión Andrés Bello entrando por la bomba el Trébol como a doscientos metros de la Bomba, Estado Zulia. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Texaco Chevron
.SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 2589-04 e igualmente se ordena oficiar a la Medicatura Forense bajo el N° 2590-04.-
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes quedando registrada bajo el N° 1321-04.-
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