Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Obrando con el Carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal relacionada con Averiguación DE MUERTE del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS HUMBERTO GONZALEZ DUARTE, contenida en las Actuaciones de la Causa que antecede; este Juzgado de Control para decidir considera:
I
LOS HECHOS
• En fecha 25 de Julio de 1.993, Se inicia la Averiguación por Notificación realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial al tener conocimiento por llamada telefónica de un suceso por el cual se encuentra en la Clínica La Sagrada Familia, donde se encontraba el cadáver de una persona sin signos vitales, según corre inserto al folio uno (01) de la causa. Corre inserto al folio Seis (06) Acta de Ispección Ocular Nº 4585 en la cual se hace constar lo observado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales dejaron constancia de las características fisionómicas de una persona, a la cual se le observaron dos orificios a nivel de la Región Temporal, por lo que se realizó la respectiva fijación fotográfica en detalle y general. Igualmente se practicó prueba de Guanteletes de Parafina y su correspondiente Necrodactilia. Corre inserto al Folio Siete (07), Acta de Levantamiento de Cadáver, donde se identifica al occiso como JESÚS HUMBERTO GONZALEZ DUARTE, y se ordena el traslado del cadáver a la Morgue de la Escuela de Medicina de esta Ciudad, con la finalidad de Practicar la correspondiente Necropsia de Ley. Corre inserto al folio Dieciséis (16) Acta de Ispección Ocular Realizada en el Sitio del suceso en el cual se realizó la respectiva fijación fotográfica del mismo y se colectó como evidencia de interés criminalístico un arma de fuego, la cual fue enviada al Departamento Técnico correspondiente para su respectiva experticia.
• En fecha 27 de julio de 1.993, corre inserto al folio Veinticuatro (24) reconocimiento Médico y Autopsia de ley al Cadáver del ciudadano JESÚS HUMBERTO GONZALEZ DUARTE, donde se determina como causa de muerte: Herida Con Arma De Fuego En Craneo Interesando Encéfalo.
• En fecha Veintiocho de Julio, corre inserto al folio Veintiséis (26), declaración de la ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ BRITO, en la cual realiza la misma narrativa de los hechos ocurridos.
• En fecha 31 de Agosto de 1.995, corre inserto al folio Treinta y Tres (33) resultado de la Experticia De Comparación Balística en la cual se determinó que “Los Exámenes comparativos practicados sobre la concha suministrada y signada con la letra (C) en la exposición del presente informe arrojaron un (01) resultado POSITIVO, por cuanto se determinó que la misma fue percutada por el arma de fuego en referencia”.
• En fecha 02 de Noviembre de 1.995, corre inserto al folio Treinta y Siete (37) resultado de la prueba de Experticia de Reactivación Química de un par de Guanteletes de Parafina de JESÚS HUMBERTO GONZALEZ DUARTE, la cual arrojó resultado POSITIVO.
Hace observar el Representante Fiscal que Del hecho por el cual se inició la Investigación se encuentra demostrada la muerte del ciudadano JESÚS HUMBERTO GONZALEZ DUARTE, y se considera que no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna por su muerte, ni que determine que estamos en presencia de un delito previsto en el Código Penal Venezolano como hecho punible.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del exámen minucioso y exhaustivo que se hace de las actas se desprende que de la Investigación Penal Adelantada se evidencia que el hecho objeto de la misma no reviste Punibilidad alguna, puesto que no está previsto como hecho punible en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, es decir NO ES TIPICO, porque el fallecimiento de ese individuo no fue a consecuencia de la acción humana; razón por la cual considera ésta juzgadora procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud fiscal y sobreseer la causa de Conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudiera a tener persona imputada, ni tampoco se ven coartados los Derechos de la víctima de acceder a los Organos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
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