Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, Obrando con el Carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal relacionada con Averiguación por EXTRAVÍO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE DE ARMA, contenida en las Actuaciones de la Causa que antecede; este Juzgado de Control para decidir considera:

I
LOS HECHOS

• En ffecha 04 de Octubre de 1.995, Se inicia la Averiguación por Notificación realizada por el Ciudadano ALONSO CASTILLO al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre el extravío de su arma de fuego, revólver, Calibre 38, Cañón Corto, Marca Smith Wesson, serial C716243, y sobre la cual posee porte de arma nº066973, el cual también se extravió, todo en fecha 27 de Septiembre de 1.995,según corre inserto al folio uno (01) de la causa.
Hace observar el Representante Fiscal que el hecho por el cual se inició la Investigación posee ausencia de Tipicidad, ya que el Extravío de Arma de Fuego y Extravío de Porte de Arma no son conductas Tipificadas en el Código Penal Venezolano como hecho punible.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del exámen minucioso y exhaustivo que se hace de las actas se desprende que de la Investigación Penal Adelantada se evidencia que el hecho objeto de la misma no reviste Punibilidad alguna, puesto que no está previsto como hecho punible en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, es decir NO ES TIPICO, razón por la cual considera ésta juzgadora procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud fiscal y sobreseer la causa de Conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudiera a tener persona imputada, ni tampoco se ven coartados los Derechos de la víctima de acceder a los Organos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.