Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ciudadano abogado JOSE GREGORIO MONCAYO, en su carácter de Fiscal Quinta (5) de Proceso del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida contra el ciudadano BALFOR MOJICA CORREA, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de ISBELIA GARCIA ANTUNEZ, este Juzgado Séptimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
• Fue presentado ante la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público denuncia interpuesta el día 11-09-03 por la ciudadana ISBELIA M. GARCIA ANTUNEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V-4.146.290, en la cual manifestó que es propietaria de un vehículo (plenamente identificado en actas) el cual presentaba una avería en el motor, razón por la cual Confió la reparación del mismo a un mecánico de nombre BALFOR MOJICA CORREA, quien se comprometió a repararlo en dos (02) semanas, solicitando un adelanto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), cantidad que le fue entregada al ciudadano Balfor Mojica, y el resto del dinero, es decir, la cantidad de Setecientos mil bolívares (Bs.700.00,00), se le entregó al ciudadano denunciado directamente en sus manos en presencia de varias personas; Sin embargo, hasta el momento de su denuncia habían trascurrido Ocho (08) meses y el ciudadano Balfor Mujica Correa, aún no había reparado el vehículo, por el contrario le ha retirado al mismo algunas partes, sin la autorización de su propietaria.
• Hace observar el Representante Fiscal que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observó que los hechos narrados por la denunciante no constituyen delito alguno de los previstos en el Código penal Venezolano, es decir, a lo largo de su articulado no se encuentra una disposición que pueda Encuadrarse en estos hechos, toda vez que los mismos forman arte e una relación ontractual, netamente civil, que nada iene ue ver con la esfera penal, razón por la cual considera el representante Fiscal que el hecho imputado NO ES TIPICO.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no es típico, toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudiera a tener la imputada, ni tampoco se ve coartado los Derechos de la víctima de acceder a los Organos de Justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el Titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que corresponden según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a BALFOR MOJICA CORREA, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de ISBELIA GARCIA ANTUNEZ, contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
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