Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ciudadana abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscal (A) Quinta (5º) De Proceso del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida contra WENDY FERNANDEZ, por la comisión del delito LESIONES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ARANAGA, este Juzgado Séptimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
• Al folio Tres (3) corre inserto Oficio emanado de la Policía del Municipio San Francisco y dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 29 de Julio de 1.999, en el cual se expresa que “Por ante el Departamento de Maltrato a la Mujer, cursa expediente de los ciudadanos WENDY FERNÁNDEZ MONTERO Y WILLIANS ARANAGA, desde la fecha 02-02-99...en fecha 27-07-99, nuevamente reincidieron las partes en un incumplimiento de la fianza”
• Al folio Cuatro (4) corre inserta Denuncia efectuada EL día 28 de julio de 1.999 por ante la Prefectura del Municipio San Francisco interpuesta por el ciudadano WILLIANS ARANAGA en contra de la ciudadana WENDY FERNANDEZ en la cual expresa la forma cómo ocurrieron los hechos por los cuales tuvo una discusión con su pareja, la referida ciudadana WENDY FERNÁNDEZ.
• Al folio Cinco (05) corre inserta acta de compromiso donde los ciudadanos WENDY FERNÁNDEZ Y WILLIAN ARANAGA se comprometen como pareja a no agredirse verbal o físicamente y mantener el orden público y familiar.
• Hace observar el Representante Fiscal que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observó que El hecho imputado no es Típico , por cuanto en el Código Penal Venezolano, no existe alguna disposición que califique los hechos narrados como un delito, y no se encuadra en ningún artículo en el que puedan encuadrarse los hechos que se expresan en actas.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no es típico, toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que, las discusiones entre parejas y problemas familiares de los mismos no son hechos tipificados como delito en el Código Penal Venezolano.


El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudiera a tener la imputada, ni tampoco se ve coartado los Derechos de la víctima de acceder a los Organos de Justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el Titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que corresponden según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a WENDY FERNANDEZ, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de WILLIAN ARANAGA, contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.