Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 23-09-04 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2384-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control, lo que se traduce en PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que los aprehensores en atención a denuncia formulada por la Ciudadana JOSEFA MAIDELIN GIL RIOS en relación al hurto de su motocicleta emprendieron recorrido por las adyacencias considerando los dichos de la victima en el sentido que la misma manifestó que sospechaba de Joel y su hermano de nombre Felix, en el sector se procedió a indagar con los habitantes de la localidad quines manifestaron haber observado actitud sospechosa de los prenombrados, quienes manifestaron una vez aprehendidos tener la moto guardada y parcialmente desarmada

En ese orden de ideas este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, considerándose así ajustado a derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOEL LUIS ALBORNOS BRACHO, Venezolano de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.836.776, soltero, de oficio pescador, hijo de Lixia de Jesús y Asleido Emiro Albornoz y residenciado en Isla de Toas Municipio Admirante Padilla, cerca del Estadio Jairo Segundo Almarsa, nacido el día 26-10-1973. y FELIZ ALBERTO PARRA RIOS, Venezolano, natural de Maracaibo de 21 años de edad, cedula colombiana 16.921.252, casado, de oficio estudiante del 3er año de Bachillerato, hijo de Diana Rosa Ríos Almarza y Guadalberto Parra González y residenciado en Isla Etoa Caserío Sotavento cerca del Estadio Jairo Almarza, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el Nº 2565-04 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador
CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nª 1298-04