Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 5158 (3678-03), contentivo de AVERIGUACIÓN DE MUERTE, en perjuicio del ciudadano PEDRO FELIPE JIMENEZ PEÑA (OCCISO), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-186.164, éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1 de la Causa, corre inserta Transcripción de Novedades, de fecha 13-01-97, suscrita por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, donde se deja constancia de la Recepción de llamada telefónica, de CENTRACOM, informando que en la avenida 5 de Julio, diagonal de Extra Barato, específicamente en la venta de artefactos eléctricos Retelca C.A., se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, no aportando más datos al respecto.

- Al folio 5 corre inserta, Acta Policial, de fecha 13-01-97, donde se deja constancia que los Detectives Mario Henriquez y Néstor Montiel, se trasladaron hasta el lugar de los hechos realizando las respectiva Inspección Ocular y el Levantamiento de Cadáver, de sexo masculino, presentando una herida producida presuntamente por arma de fuego, identificado como PEDRO FELIPE JIMENEZ PEÑA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 69 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de padres desconocidos.

- Al folio 6 de la causa, corre inserta Acta de Inspección Ocular Nro. 234, suscrita por los Detectives Mario Henriquez y Néstor Montiel, donde se dejó constancia de la apreciación de un cuerpo sin vida, en la dirección antes señalada.


- Al folio 16 corre inserta, Declaración del ciudadano ALI SEGUNDO BETANCURT, quien es vendedor en la empresa Retelca C.A., y quien encontró el cadáver del ciudadano PEDRO FELIPE JIMENEZ PEÑA, en la mañana cuando llegaba a su trabajo.

- Al folio 19 de la Causa, corre inserto RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y AUTOPSIA DE LEY, suscrita por el Dr. NELSON BONILLA, Médico Forense, donde deja constancia de que la causa de la muerte del ciudadano PEDRO FELIPE JIMENEZ PEÑA, fue una LESION DE ENCEFALO, PRODUCIDO POR PROYECTIL EN MOVIMIENTO (Arma de Fuego).

- Al folio 23 de la causa, corre inserta Declaración del ciudadano ENIRIO JESUS JIMENEZ SÁNCHEZ, hijo del occiso quien manifiesta que su padre, en el momento en que estaba de guardia en la empresa donde trabaja, tomó el arma y se quitó la vida y que en días anteriores había manifestado que lo haría.

- Al folio 39 de la Causa, corre inserta EXPERTICIA DE REACCION QUIMICA, de fecha 05-03-97, dando como resultado POSITIVO, la presencia de Iones de Nitratos en ambas manos del occiso.



II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV


En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se trata de una AVERIGUACIÓN MUERTE, donde se evidenció que el ciudadano PEDRO FELIPE JIMENEZ PEÑA, murió a causa de LESION DE ENCEFALO, PRODUCIDO POR PROYECTIL EN MOVIMIENTO (Arma de Fuego), ocasionada por el mismo por cuanto la EXPERTICIA DE REACCION QUIMICA, dio como resultado, la presencia de Iones de Nitratos en ambas manos del occiso, por lo que la investigación carece de TIPICIDAD LEGAL Y NO REVISTE CARÁCTER PENAL, observando asimismo que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, contentiva de AVERIGUACIÓN DE MUERTE, en perjuicio del ciudadano PEDRO FELIPE JIMENEZ PEÑA (OCCISO), de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.