Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 7003 (2783-03), por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 358 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 1 de la Causa, corre inserto escrito del ciudadano AMÉRICO DEL CARMEN RINCÓN MELEAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.382.318, en el cual manifiesta que posee un Vehículo de su propiedad, Clase Camión, Tipo Estaca, Marca FORD, Modelo F-350, año 67, Color Rojo, Uso Carga, Serial de Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocería Nro. F603AJ3076, Matriculado bajo el Nro. 018-VBL, el cual por ser del año 67, presentó problemas de carrocería y deterioro, optando por latonarlo y pintarlo, siendo el caso que, el latonero sin culpa desprendió la chapa del serial secreto del mismo y dicha chapa en esa oportunidad se extravió.

- Al folio 7 de la Causa, corre inserto Certificado de Registro de Vehículo, otorgado al ciudadano AMÉRICO DEL CARMEN RINCON MELEAN, suscrito por Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.

- Al folio 15 de la causa, corre inserta Declaración del ciudadano AMÉRICO DEL CARMEN RINCON MELEAN, Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, de 54 años de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.382.318, donde ratifica lo manifestado en el escrito inicial.

- Al folio 18 de la Causa, corre inserto Declaración del ciudadano JUAN CARLOS MuñOZ, Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, de 30 años de edad, Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.380.220, quien realizó las reparaciones de Latonería y Pintura del Vehículo en cuestión, quien manifestó que sin culpa se le había caído la chapa de la Cabina, y no la pudo conseguir.

- Al folio 23 de la Causa, corre inserta Experticia Nro. 3250599, de fecha 21-05-99, realizada al vehículo donde los expertos LUIS RONDON y JUAN MONROY, Expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, dejan constancia de que el Vehículo presenta desincorporación de la chapa denominada BODY, motivado al uso, desgaste y mantenimiento


II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV


En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que la desincorporación de la chapa denominada BODY, se debe al uso, desgaste y mantenimiento del vehículo, lo cual fue manifestado voluntariamente por su propietario, ratificado por el latonero y verificado por los expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que la investigación carece de TIPICIDAD LEGAL Y NO REVISTE CARÁCTER PENAL, observando asimismo que la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 358 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.