Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ciudadana abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal (A) Cuarta (4º) del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida contra ALEXANDER MACIA, sin Identificación, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Séptimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
• En fecha 20 de Septiembre de 2.003, Es levantada Acta de la Policía Regional Del Departamento Coquivacoa, en la cual el Oficial Mayor OBER BELLO, credencial No. 1026, Adscrito al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional, manifestó que hallándose de servicio de patrullaje en compañía del Oficial Segundo CELSO GUTIERREZ, credencial No.4082, por las adyacencias de la Avenida El Milagro Norte visualizaron un ciudadano al cual, al evidenciar actitud nerviosa, se le efectuó una requisa corporal encontrándole un arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 12, de una sola cápsula, recortada, pavón niquelado con cacha de pasta color negro, marca COVAVENCA, serial 17202, y que al requerirle al ciudadano el Respectivo Porte de Arma, manifestó no poseerlo, razón por la cual se Procedió a practicar su aprehensión Quedando identificado Como ALEXANDER MACIA, sin documentación personal, sin aportar más datos filiatorios.
• En fecha 21 de Septiembre de 2.003 el ciudadano ALEXANDER MACIA es presentado por la Abogada PAOLA FERRAY, en su carácter de Fiscal (A) QUINTA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ante este Juzgado Séptimo De Control. En dicha presentación, la Fiscal solicitó la INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO ALEXANDER MACIA, debido a que de las actuaciones policiales se desprende que al referido ciudadano, le fue retenida en su poder un arma, identificada anteriormente; sin embargo observa el Representante del Ministerio Público que la referida arma no es un arma de prohibido porte, ni tampoco es un arma de las clasificadas como de Guerra en la Ley Sobre Armas y Explosivos, para las cuales es requerido y exigido el referido PORTE DE ARMA, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que Considera la Fiscal que NO SE ENCUENTRA FRENTE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y DE ACCIÓN PÚBLICA.
• En esa misma fecha éste Tribunal Séptimo de Control Ordenó la LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO ALEXANDER MACIA. Dicha decisión quedó registrada bajo el Número 1474-03, de esa misma fecha.
• En fecha 23 de Septiembre de 2.003 se recibe ante a Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuaciones signadas con el Número PR-DG-DIP.-324, y se ordena el inicio de la investigación Solicitando a la División de Investigaciones Penales e la Policía Regional sea practicada Experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego Objeto de la investigación, con la finalidad de dejar constancia del estado mecánico y de funcionamiento del arma referida.
• Hace observar el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observó que El hecho imputado no es Típico , por cuanto en el Código Penal Venezolano, no existe alguna disposición que califique los hechos narrados como un delito, y no se encuadra en ningún artículo en el que puedan encuadrarse los hechos que se expresan en actas.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no es típico, toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que, las discusiones entre parejas y problemas familiares de los mismos no son hechos tipificados como delito en el Código Penal Venezolano.
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudiera a tener la imputada, ni tampoco se ve coartado los Derechos de la víctima de acceder a los Organos de Justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el Titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que corresponden según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a ALEXANDER MACIA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.