Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. HAYDEE PAZ GONZALEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-671-00, en contra del ciudadano FELIPE RAMIREZ REY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.573.834, y en contra de la empresa INVERSIONES GUAINAMAL, C.A., por la comisión del delito de CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, previsto y sancionado en el Título VII, Capítulo II del Código Penal Venezolano, éste juzgado para decidir considera:

I

- Al folio 12 de la Causa, corre inserta Acta Policial suscrita por los Funcionarios C/2DO (GN) CARLOS JULIO MATOS Y D/G (GN) RAFAEL SEGUNDO BRIÑEZ, adscritos a la Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional, en la cual se observa que la placa identificadora del serial de carrocería denominada BODY, del vehículo identificado en actas, se encontraba con soldadura electromecánica, no siendo este el método utilizado por la planta ensambladora FORD MOTOR, presumiendo que existe una suplantación de dicho serial.

- Al folio 14, corre inserto Certificado de Registro de Vehículo, MARCA FORD, MODELO PICK-UP, AÑO 1997, TIPO CAMIONETA, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS 590-VAW, S/C. AJF10T51013, SERIAL DE MOTOR V-8, a nombre de la Empresa Guainamal, C.A.,

- Al folio 18 de la Causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, suscrita por los efectivos militares, C/2DO (GN) CARLOS JULIO MATOS Y D/G (GN) RAFAEL SEGUNDO BRIÑEZ, adscritos a la Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de que efectivamente, el Serial de Seguridad BODY Carrocería, no es el original, por lo que se determina suplantado.

- Al folio 4 de la Causa, corre inserto Oficio emanado del Ministerio de la Defensa, suscrito por el TCNEL (GN) JOSE ESTEBAN RIVAS LUQUE, según el cual informa, que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ningún organismo de Estado, así como también que la fijación de la Placa BODY, con soldadura electromecánica, pudo haber sido objeto de reparaciones determinadas por el uso y deterioro del vehículo.



II

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATIPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.

III

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

IV


En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación no es punible y por ende no es típico, ya que se evidencia que el ciudadano FELIPE RAMIREZ NERY, ni los Representantes de la Empresa Inversiones Guainamal, C.A., se encuentran incursos en la comisión de los delitos Contra la Propiedad, ya que el Vehículo retenido no se encuentra solicitado por ningún Organo de Investigaciones Penales, así como tampoco, en ninguno de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, por cuanto la suplantación que presenta el vehículo antes identificado, en la placa identificadora del serial de carrocería denominada BODY, la cual se encuentra fijada con Soldadura Electromecánica, según el dictamen de Expertos adscritos a la Guardia Nacional, es producto de reparaciones realizadas al mismo por uso y deterioro, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

V

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano FELIPE RAMIREZ REY, y en contra de la empresa INVERSIONES GUAINAMAL, C.A., por la comisión del delito de CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.