Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público Abogada SANTA FRASCARELLA, con fundamento en lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede, seguida a DANIEL DIONISIO RODRÍGUEZ ALFARO, JOSE DEL CARMEN PRADA JAIME Y SERGIO ENRIQUE VELEZ ARRIETA, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: E-81.833.919, V-10.412.965 y V-15.556.596, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 418 Del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ANTONIO GONZALEZ MACHADO; este Juzgado de Control para decidir considera:
I
El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual de conformidad con el Principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ha vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los derechos que se consideren lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral “; tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el Titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que corresponden según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.
II
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; puesto que los elementos probatorios existentes en las actas que conforman el expediente son insuficientes para responsabilizar a persona alguna del hecho que imputar; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
III
Asimismo se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 Del Código Penal Venezolano, y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a DANIEL DIONISIO RODRÍGUEZ ALFARO, JOSE DEL CARMEN PRADA JAIME Y SERGIO ENRIQUE VELEZ ARRIETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 418 Del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM ANTONIO GONZALEZ MACHADO, contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.