Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Abog. NÉSTOR LUIS PÉREZ RIOS, Fiscal Sexto (SE) del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa seguida al ciudadano JESUS ERNESTO INCIARTE URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.703.961, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir considera:
I

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente el ciudadano JESUS ERNESTO INCIARTE URDANETA, fue aprehendido por detentar un arma de fuego sin tener consigo para el momento el Porte de reglamento, expedido por el Órgano auxiliar del Ministerio de Defensa correspondiente, con posterioridad fue consignado ante la sede de la Fiscalía, el porte en cuestión por lo cual el representante del Ministerio Público aprecia que no existen elementos de convicción que soporten la comisión del delito imputado, sin embargo, aprecia ésta juzgadora que el motivo y razón que enuncia el representante del Ministerio Público no se ajusta a los hechos que se evidencian de actas, razón por la que esta Juzgadora considera pertinente y necesario modificar el presupuesto de procedibilidad en la petición de sobreseimiento de conformidad con el Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y declararlo con lugar de conformidad al ordinal 1º del mencionado Artículo por cuanto la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle al imputado el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal en cuanto a la petición de SOBRESEIMIENTO y Ordenar el mismo modificando el presupuesto de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden, seguida al ciudadano JESUS ERNESTO INCIARTE URDANETA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.