Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada ANA MERCEDES ROA, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida contra el ciudadano RENESTO RIVAS CUBILLAN, Titular de la Cédula de identidad N° V-1.663.350, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el literal “g” del Artículo 105 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Séptimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal , faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el literal “g” del Artículo 105 de la Ley Orgánica de Aduanas; Sin embargo, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador para que habiéndose extinguido la Acción Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem, Y así se declara.-
III
Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ERNESTO RIVAS CUBILLAN contenida en las actuaciones que anteceden, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el literal “g” del Artículo 105 de la Ley Orgánica De Aduanas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, acogiendo así la solicitud fiscal.