Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Abog. LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 de el Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-FT-1333-04, éste juzgado para decidir considera:
I

- Corre inserto a los folios 1 y 2, Transcripción de Novedades Del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Seccional de Machiques, con certificación de Recepción de Llamada Telefónica para informar que se encontró una persona sin signos vitales y la correspondiente orden de apertura de averiguación..

- Al folio ,3 corre inserta Acta Policial de la misma institución mencionada anteriormente, donde se especifica y detalla el sitio del suceso y las características de la persona hallada.

- Al folio 4, corre inserta Inspección Ocular del sitio del suceso realizada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ciudadanos SUB-INSPECTOR JOSÉ VIVAS MACHUCA Y AGENTE PEDRO ZABALA, con la respectiva fijación fotográfica del sitio del suceso y de las evidencias encontradas.

- Al folio 6, corre inserto Oficio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dirijido al Ministerio Público, con notificación que se cometió un delito por PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, donde aparece como agraviado PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y notificando que se aperturó averiguación sumaria N° E-992.729.

- A los Folio 8 y 11, corren insertas declaraciones de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZALEZ y JOSÉ DOMINGO GARCIA, quienes manifiestan no tener conocimiento de la causa de muerte, solo del lugar del suceso.


- Al folio 12, corre inserta Autopsia de ley donde se establece como causa de la muerte “Edema agudo Pulmonar por infarto reciente al miocardio”
II

El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual de conformidad con el Principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ha vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los derechos que se consideren lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral “; tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
III

Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES TIPICO, puesto que del estudio de las actas que conforman la causa, no se verifica la comisión de ningún hecho punible en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad.
En el presente caso ha sido considerado por la fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación se refiere al hallazgo de un cadáver el cual tiene una causa de muerte natural, hecho este que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en alguno de los tipos legalmente establecidos, se observa asimismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto del proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.