Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 1º del Ministerio Público en contra de JESUS ALEXCY VILLALOBOS, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa CANTV, y con fundamento en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:

En fecha 10-05-01, fue presentada ACUSACION por parte del Fiscal TRIGESIMA QUINTA en contra del Ciudadano JESUS ALEXCY VILLALOBOS, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa CANTV.

En fecha 30 de Mayo de 2001, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Dr. CARLOS GUTIERREZ quien ratificó acusación presentada en contra del Ciudadano JESUS ALEXCY VILLALOBOS, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa CANTV. En dicha oportunidad la defensa de autos solicito a beneficio de su defendido la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO el cual por ser procedente fue acordado.

El día de hoy, 13 de septiembre de 2004, la Defensa de autos a los efectos de asistencia, junto con la Representante del Ministerio Público, verificaron pormenorizadamente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal.

II

Pasados los tres (3) años de periodo de prueba, desde la celebración de la Audiencia Preliminar, es potestad de esta Juzgadora una vez finalizado el periodo antes señalado y celebrada la audiencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado .Y ASI SE DECLARA.


III

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 28º del Ministerio Público en contra de VILLALOBOS JESUS ALEXCY, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-64, titular de la cédula de identidad No 7.891.422, soltero, técnico en telecomunicaciones, Hijo de Jode Dolores López y Maria Chiquinquirá Villalobos, residenciado en el sector La Chamarreta, avenida principal (6) , sector 3, casa No 24, telefono 0416-363-8218, a quien se le siguiera causa por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Empresa CANTV, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento cabal de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado por este Tribunal en Audiencia Preliminar de fecha 25-10-01 (DOS AÑOS); y ello en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45, 48, Ordinal 7º, y 318, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL en su debida oportunidad.