En la presente causa Nª 7C-1217-00 seguida a los ciudadanos ADRIXON RAFAEL MORONTA SUAREZ y MIGUEL ENRIQUE VIRGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de GERMAN ENRIQUE NOETZLIZ GALBAN. Se observa del contenido de las actas que integran la presente causa los siguientes aspectos a saber:

I

En fecha 28 de Abril del 2000 fue consignada acusación por la Fiscalia Novena DEL Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ADRIXON RAFAEL MORONTA SUAREZ y MIGUEL ENRIQUE VIRGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de GERMAN ENRIQUE NOETZLIZ GALBAN.

Ante el Acto Conclusivo emitido en fecha 03-05-2000 se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar.-

Es suspendido en fecha 22-05-2000, por inasistencia de los imputados igualmente en fecha 02-06-2000.-

En fecha 07-06-2000 es recibida acta policial mediante la cual el jefe de la División de Investigaciones Penales informa que en relación al ciudadano MIGUEL ENRIQUE VIRGUEZ, es imposible su ubicación por cuanto la dirección no se corresponde.-

En fecha 28-06-2000 la Juez insta la imposibilidad de localización del prenombrado ciudadano y los coimputados del hecho de oficio Ordene su aprehensión a los fines que se les haga comparecer al acto procesal pautado.-

En fecha 01-12-2003 se actualiza la ORDEN DE APREHENSION enviada.-

En fecha 12-08-2004 la Fiscalia Novena del Ministerio Publico pone a la orden del Despacho al ciudadano ANDRIXON RAFAEL MORONTA TUAREZ, aprehendido en virtud del requerimiento de este Despacho.-

Se ordena el traslado del mismo a la mayor brevedad posible y no pudo ser trasladado.-

En fecha 25-08-2004 presente el imputado junto a su defensora informándose sobre el motivo de su aprehensión y la fijación de su oportunidad de Audiencia Preliminar para el día 16-09-2004 la defensa manifiesta darse por notificada y estar conforme con lo informado, no haciendo alusión alguna a manifiestos o justificaciones por parte del imputado de auto de validaras su inasistencia injustificadas al llamado de la autoridad y al incumplimiento de las obligaciones que el Tribunal en la oportunidad de la presentación le impusiera.-

En dicho aporte de Audiencia donde se encontraba presente el imputado y la defensa asignada a los efectos del acto no se practico Revisión de Medida formal por cuanto no estaban constituidas todas las partes esto es. La defensa definitiva, la Fiscalia, en tal sentido considera esta juzgadora por razones de celeridad procesal que dicho acto podía perfeccionarse en la oportunidad de Audiencia Preliminar fijada y que con la Orden de aprehensión tácitamente se evidencia revocada el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venia gozando por evidente incumplimiento injustificado.-

Ahora bien, en fecha 03-09-2004 consigno la defensora escrito pormenorizado en el cual detalla puntos a saber:
• Alega la defensa que el Tribunal no se pronuncio en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto esta detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sin decisión judicial justificada y/o motivada considerándose que existe violación al debido proceso y solicita para el Libertad Inmediata.-

Cruentamente este Juzgado no pronuncio decisión motivada en la cual se aludiera el motivo de la detención, sin embargo, en la presente se han explorado las acciones que por celeridad procesal han sido explanadas y en tal sentido a los fines de condicionar la observación formulada por la defensa de manera expresa en esta decisión se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LIBERTAD de la cual venia gozando el imputado de auto por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas se mantiene su detención, en consecuencia SE NIEGA la libertad inmediata solicitada por la defensa de auto por considerarse improcedente en Derecho, sin perjuicio de poder ser acordada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar toda vez que sea acogida una de las formulas alternativas en atención al principio de extractividad y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: NEGAR la Libertad Inmediata solicitada por la defensa de autos por considerarlo improcedente. Regístrese Publíquese Compulse.-