Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, Primero de Septiembre de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2312-04.-
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la presente investigación se evidencia ad inicio que en el acata policial se define que un guardia de seguridad de nombre DARWIN PARRA tenia restringido a un ciudadano quien había intentado despojar a una ciudadana de sus pertenencias específicamente a una oficina de seguridad del Complejo de nombre BETZAIDE PEÑA ZALAZAR (victima que rinde denuncia); dicho oficial informo que el ciudadano portaba un cuchillo, a la revisión practicada por los oficiales actuantes manifiestan que el ciudadano restringido no poseía objeto alguno.
En la denuncia se hace del conocimiento del órgano aprehensor que la victima en la causa quien se encontraba laborando como oficial de seguridad en el complejo deportivo Parque del Sol, como a las ocho y cuarenta minutos de la noche, observo a un sujeto de tez morena de unos 29 años de edad, quien se encontraba sentado en la acera diagonal al estadio el cual al pasarle por un lado sin mediar palabras saco un cuchillo y bajo amenaza de muerte intento despojarle de sus pertenencias personales por lo cual empezó a gritar, en ese momento dos supervisores que se encontraban cerca del sitio al escuchar los gritos salen a ayudar y es cuando el sujeto sale huyendo dándole alcance en la salida del complejo.
Observa ésta Juzgadora de los hechos narrados en el acta policial que se refiere como victima de los hechos una oficina de seguridad y posteriormente se enuncia el nombre de una persona a quien se identifica como victima, ciertamente puede tratarse de un error de trascripción, pero ese error crea duda en cuanto a la real forma en que sucedieron los hechos.
Por otro lado, la victima en la causa se trata de un agente de seguridad quien para la prestación de ese servicio debería dominar técnicas de inmovilización o de conducción con las cuales pudo haber sometido a su agresor, sien embargo, también se entiende que ante la acción intespectiva del hecho pudo haberse vista sorprendida o actuar en defensa propia.
Es consideración particular de esta Juzgadora que no se encuentra claramente evidenciado la secuencia de hechos igualmente no existen elementos de convicción para presumir que el imputado MIGUEL ARMANDO POLO ARIZA, está involucrado en los hechos que se les imputan, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada sesenta (60) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano MIGUEL ARMANDO POLO ARIZA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-74, titular de la cedula de identidad N° 13.000.193, soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de Miguel Antonio Polo Coronado y de Sonia Inés Ariza, residenciado en la Urbanización Los Planazos, Calle 47, N°. 121-49F, diagonal a la Farmacia Guajira, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por estar incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 460, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de BETZAIDE DE LAS MERCEDES PEÑA SALAZAR, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 del copp. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y media (12:50) de la tarde. Se registró la presente decisión con el N° 1102-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No.2357-04, Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
|