Vista la solicitud presentada por la Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, actuando en nombre del imputado JOSE GARBRIEL MENDEZ HIGUERA, a quien se le sigue causa Nº 7C-2231-04, por el Delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de LUIS RAFAEL NEGRETTE HERNANDEZ, esta Juzgadora para decidir observa:

I

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el Abogado MILAGROS MORALES DE COLINA, actuando en nombre del imputado JOSE GARBRIEL MENDEZ HIGUERA, a quien se le sigue causa Nº 7C-2231-04, por el Delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de LUIS RAFAEL NEGRETTE HERNANDEZ, en la cual la profesional del derecho manifiesta que de entrevista sostenida con la progenitora del imputado de auto le manifestó que ha realizado diligencias a los fines de conseguir las dos personas que le sirvieran de fiadores a su hijo y la búsqueda ha sido infructuosa, por cuanto en su entorno familiar y social las personas que conocen la mayoría no tienen ocupación laboral o se dedican a la economía informal.


II

Considera quien aquí decide que la posibilidad jurídica de acudir al órgano jurisdiccional respectivo, se encuentra en cada caso, debidamente establecido en Código Orgánico Procesal Penal, previéndose su pertinencia y procedencia para cada caso.




III

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

El delito que nos ocupa (hurto calificado), ataca directamente la propiedad privada, específicamente bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

IV


.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es acordar la conversión en la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuando de la exposición de la defensa se observa que ciertamente existe imposibilidad de prestación y/o consignación de recaudos respectivos, y en efecto la norma procesal, indica que las modalidades impuestas deben ser de posible cumplimiento SE ACUERDA convertir la modalidad de caución personal en la modalidad prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.


VI
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado JOSE GABRIEL MENDEZ HIGUERA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-82, titular de la cedula de identidad N° no se me el numero de mi cedula, soltero, de profesión u oficio Ayudante de una frutería, hijo de Beatriz Higuera y Rafael Méndez, residenciado en el Avenida 4 Bella Vista sector Zapara Diagonal de la agencia de lotería Nuevo Mundo, por el mercado guajiro, Barrio Leonardo Ruiz Pineda casa No me recuerdo el numero, Municipio Maracaibo. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad