HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 09 de marzo del 2003, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, la ciudadana YALITZA CAROLINA QUINTERO GARCIA , se encontraba en su residencia ubicada en la invasión la mano de Dios , del municipio San Francisco del Estado Zulia, en compañía de su esposo ORLANDO AGURRE, cuando escucho un ruido y en ese momento se levanto a revisar una vivienda construida con laminas de Zing, que tenia al cuido , la cual se encuentra frente a su casa propiedad de la ciudadana GRACIELA GUERRERO, en eso su esposo salio hacia esa vivienda observando la luz del patio apagada y la puerta del fondo abierta y observo a dos ciudadanos que se encontraban en el patio de la vivienda





ubicada al lado de la vivienda de la ciudadana Graciela . Posteriormente el ciudadano Orlando Aguirre se lanza al suelo para observar lo que estaban haciendo estos ciudadanos , observando la ciudadana Yaritza Quintero desde su vivienda que los dos sujetos se trasladaron hasta la vivienda de un muchacho que vive en la esquina , de allí uno de ellos se fue hasta su casa hablo con su madre , sacando el equipo de sonido de allí lo siguieron para ver hacia donde se dirigían y llegaron a la casa de un muchacho que es nuevo en el sector , y allí conversaron con el sujeto que por estar asustado les entrego el equipo de sonido y la plancha y luego llevaron los objetos hasta su residencia y posteriormente con ayuda de los vecinos lograron someter a unos de los vecinos el cual fue identificado posteriormente como JHONNY ANTONIO SANCHEZ , en ese momento se encontraba en el sitio el oficial ARMANDO GONZALEZ , adscrito al instituto autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quien observo la aglomeración de personas las cuales tenían sometido al hoy imputado , quien al entrevistarse con la ciudadana YARITZA QUINTERO, le manifestó que el ciudadano en compañía de otros sujetos había violentado la puerta trasera de la vivienda Nº 11, la cual se encontraba sola , logrando hurtar varios objetos , realizando en ese momento la detención del imputado.

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el día 02 de Septiembre del 2004 , el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Auxiliar Octava , Abogada GHERALDINE ANDRADE, a formular en forma oral Acusación en contra del imputad JHONNY ANTONIO SANCHEZ, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público la siguiente Testimoniales: 1) Declaración Testifical del funcionario CESAR GOMEZ, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, con relación a la experticia de Reconocimiento y avaluó real ,realizada en fecha 18-03-03 a los objetos recuperados. 2) Declaración del funcionario Aprehensor ARMANDO GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 3) Declaración testifical de los funcionarios Actuantes JORGE FINOL Y ANDRICK NEGRETTE, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 4) Declaración de la victima ciudadana GRACIELA VILLALBA GUERRERO. 5) Declaración de la ciudadana YARITZA CAROLINA QUINTERO.




6) Declaración de la ciudadana MAITE COROMOTO SALAS SUAREZ.7) Declaración del ciudadano ORLANDO ANTONIO AGUIRRE STHORME. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los imputados Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado JHONNY ANTONIO SANCHEZ ANDRADE, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional Vigente; así como el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando la imputada asistida de su defensora, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado JHONNY ANTONIO SANCHEZ ANDRADE, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal







observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado JHONNY ANTONIO SANCHEZ ANDRADES, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.

PENA APLICABLE

La pena aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano es de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, termino medio SEIS AÑOS, rebajada por mitad en aplicación de la atenuante prevista en el articulo 63 del Código Penal , en virtud del examen medico legal psiquiátrico Y Psicológico , practicado por la Medicatura Forense ente acreditado para la practica de dicho informe , donde se evidencia que el imputado presenta RETARDO MENTAL MODERADO, aunado a que el mismo es infractor primario, procediendo la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4ª del Código Penal, quedando una pena aplicar de TRES AÑOS DE ARRESTO, y por haber admitido los hechos el imputado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de la mitad de la pena aplicable, es decir de UN AÑO Y SEIS MESES, en aplicación del Control Difuso que se constitucionalazo a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , existiendo incompatibilidad entre la norma prevista 376 del Código orgánico Procesal penal y el articulo 21 de la Constitución, por lo que se desaplica la norma legal antes señalada y se aplica lo norma prevista en el artículo 21 relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado es de UN AÑO Y SEIS MESES DE ARRESTO.






DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JHONNY ANTONIO SANCHEZ ANDRADES, Venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, colector de buses, titular de la Cédula de Identidad 15.939.081, hijo de MARLENE ANDRADES Y JHONSI ANTONIO SANCHES, residenciada en el Barrio 24 de julio, avenida 49C, casa Nº 179-76, del Municipio San Francisco, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE ARRESTO como Autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELA VILLALBA. Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Diecisiete Días del mes de Septiembre de dos mil Cuatro. Regístrese y publíquese. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal.