REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Septiembre del 2003
192º y 143º

CAUSA: 2C-510-02.-
JUEZ: ABOG. LUZ MARIA GONZALEZ
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSACIÓN: ABOG. SILVIA HONIGMAN
FISCAL NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS: RAFAEL ENRIQUE DIAZ JHEISA DE DIAZ y
AUDI VILLALOBOS FERNÁNDEZ
DEFENSA: ABOG. VIOLETA ECHETO. DEF. PÚB... No. 19° (E)
ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL RAMÓN ALTUVEZ NÚÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado Sector Santa Lucia, sector La Mucura, a una cuadra de la Iglesia Santa Lucia, Municipio Maracaibo Estado Zulia

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Septiembre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. SILVIA HONIGMAN, Fiscal Novena (A) del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL ALTUVE, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DIAZ, JHEISA DE DIAZ y AUDI VILLALOBOS FERNÁNDEZ. Exponiendo entre otras cosas: “Durante el desarrollo de la Fase de Investigación surgieron elementos de convicción que sirvieron de base para fundar escrito de acusación contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALTUVE, por hechos delictivos ocurridos el día 24 de agosto de 2.002, donde la victima AUDI VILLALOBOS FERNÁNDEZ fue interceptado por tres sujetos, uno d ellos el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALTUVE, quienes portando armas de fuego lo despojaron de un teléfono celular y prendas personales. Posteriormente el día 29 de agosto de 2.002, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DIAZ y YHEISA DE DIAZ, fueron interceptados por el imputado quien bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo despojaron de la cantidad de sesenta mil bolívares, por lo que solicitaron la intervención policial, siendo aprehendido el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALTUVE, y ENGERBERTH GREGORIO GRIMALDI HERNANDEZ, es por ello que el precepto jurídico aplicable para el imputado MIGUEL ÁNGEL ALTUVE, es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DIAZ, JHEISA DE DIAZ Y AUDI VILLALOBOS FERNÁNDEZ, el fundamento de esta imputación fiscal consiste en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios HUMBERTO PAZ y JOSÉ LUIS HERNANDEZ, quienes practicaron la aprehensión del imputado MIGUEL ÁNGEL ALTUVE, así como dejan constancia de la recuperación de un teléfono celular propiedad de la victima AUDI VILLALOBOS, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por los Expertos HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, a un teléfono celular marca star tac, la inspección Ocular del sitio del suceso, así como las actas de entrevista de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DIAZ, JHEISA DE DIAZ y AUDI VILLALOBOS FERNÁNDEZ, victimas en el presente caso………... Es Todo”.
En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscal del Ministerio Público, …… Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogada VIOLETA ECHETO, Defensora Pública Décima Novena (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los Funcionarios Oficial Segundo HUMBERTO PAZ, Credencial No.5068 y Oficial JOSÉ LUIS HERNANDEZ, Credencial No. 2733, adscritos a la Policía Regional del Zulia, Departamento Santa Lucia y Bolívar, quienes practicaron la detención del imputado MIGUEL ÁNGEL ALTUVE, y la recuperación de un teléfono celular Marca Star Tac, Modelo: 7860, Color Negro, propiedad del ciudadano AUDI VILLALOBOS HERNANDEZ, quien es victima en la presente causa, y realizaron la Inspección Ocular del Sitio del Suceso. Testimonio de los Expertos Funcionarios Sub-Inspector HERNANDO FLORES y Oficial EDIXON QUINTERO, adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales, quienes practicaron las Experticias y Avalúo Real practicada a un teléfono celular Marca Star Tac, Modelo: 7860, Color Negro, propiedad del ciudadano AUDI VILLALOBOS HERNANDEZ, quien es victima en la presente causa. Testimonio del ciudadano RAFAEL MARTÍN DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 13.299.171, residenciado en el Sector Santa Lucía, quien es victima en el presente caso. Testimonio de la ciudadana JHEISA DE DIAZ, residenciada en el sector Santa Lucía, quien es victima en el presente caso. Testimonio del ciudadano AUDI VILLALOBOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.794.408, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 05, avenida 66G, Casa No. 14, quien es victima en el presente caso. Antecedentes Policiales del imputado MIGUEL ÁNGEL ALTUVE. Acta Policial suscrita por los funcionarios HUMBERTO PAZ, Credencial No.5068 y Oficial JOSÉ LUIS HERNANDEZ, Credencial No. 2733, adscritos a la Policía Regional del Zulia, Departamento Santa Lucia y Bolívar, donde se deja constancia de la detención del imputado MIGUEL ÁNGEL ALTUVE, y de la recuperación de un teléfono celular Marca Star Tac, Modelo: 7860, Color Negro, propiedad del ciudadano AUDI VILLALOBOS HERNANDEZ, quien es victima en la presente causa. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por los funcionarios Sub Inspector HERNANDO FLORES y Oficial EDIXON QUINTERO, adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales, practicada a un teléfono celular Marca Star Tac, Modelo: 7860, Color Negro. Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso suscrita por los funcionarios Oficial Segundo HUMBERTO PAZ, Credencial No.5068 y Oficial JOSÉ LUIS HERNANDEZ, Credencial No. 2733, adscritos a la Policía Regional del Zulia, Departamento Santa Lucia y Bolívar, donde se deja constancia del sitio del suceso. Denuncia Común formulada por el ciudadano RAFAEL MARTÍN DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 13.299.171, residenciado en el Sector Santa Lucía, quien es victima en el presente caso. Denuncia común formulada por el ciudadano AUDI VILLALOBOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.794.408, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 05, avenida 66G, Casa No. 14, quien es victima en el presente caso. Acta de Entrevista al ciudadano AUDI VILLALOBOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.794.408, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 05, avenida 66G, Casa No. 14, quien es victima en el presente caso. Un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Star Tac 7860. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de PRESIDIO, y en aplicación de la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en DOCE (12) AÑOS, y por cuanto el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de 1/3, por tratarse un delito en el cual hubo violencia; quedando la pena en abstracto a cumplir por el acusado MIGUEL ÁNGEL RAMÓN ALTUVE NÚÑEZ, en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MIGUEL ÁNGEL RAMÓN ALTUVEZ NÚÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Sector Santa Lucia, sector La Mucura, a una cuadra de la Iglesia Santa Lucia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DIAZ JHEISA DE DIAZ y AUDI VILLALOBOS FERNÁNDEZ.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),


DRA. LUZ MARIA GONZALEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 025-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,



ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO






Causa No. 2C-510-02.-