República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
de la Sección de Adolescentes
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2004.


SENTENCIA N° 13-04


Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 2M-150-04 contentiva del Juicio seguido al acusado adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y ordinales 1,2,3, 5, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en calidad de COAUTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO JESUS BERMUDEZ LUENGO, verificado en Audiencia Oral y reservada celebrada el 28 de Septiembre de 2.004; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:




I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , nacido el 19-08-87, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.379.990, manifestó estudiar 3er. año en el Liceo León Febres Cordero y trabajar como Empacador en la Ferretería Bicolor, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 47, casa Nª 360, sector Los Cortijos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de Adela Cuello y Juan Miguel Calle. En representación de la vindicta pública obra la Abg. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal 37º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Privados Abg. TIBISAY NIETO y Abg. CARLOS LEON.



PUNTO PREVIO

Antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente, La Jueza profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, que puede comunicarse con sus defensores las veces que lo considere o desee. Acto seguido, previo a la apertura del debate la Defensa solicito la palabra y expuso: Debo exponer como punto previo, antes de la apertura del Debate que mi defendido me han manifestado su deseo voluntario de activar el mecanismo de la Admisión de los Hechos. En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo. Conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate. No obstante, razones de igualdad personal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, aconsejan atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal. En consecuencia, se estima procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar, la solicitud presentada por la defensa del Adolescente acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y se procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos. Luego de ello, se pasará a resolver acerca de la petición de la defensa. Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que, procediera a exponer los términos de la acusación.
II
LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio constituye el hecho ocurrido El día Sábado 05 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se encontraba el ciudadano ROMULO BERMUDEZ LUENGO, trabajando como taxista para la línea Taxi Cándido Sur, en su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 73, color blanco, placas 218-121, transitando por las inmediaciones del kilómetro 4 vía a Perija, específicamente frente a la Tienda Miami, cuando los adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y JOSE MARTINEZ, junto con el ciudadano AVELARDO LEON DUAZA le solicitan sus servicios para que los llevara hasta el Barrio Manzanillo, montándose el ciudadano AVELARDO LEON en la parte de adelante, y los adolescentes JOSE MARTINEZ y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la parte de atrás, y cuando se encontraban en el Barrio Manzanillo le manifiestan al ciudadano ROMULO BERMUDEZ que los dejara allí, y cuando el mencionado ciudadano el vehículo para que éstos se bajaran, el adolescente JOSE MARTINEZ, le pasa su brazo por el cuello al ciudadano Romulo Bermúdez, y saca un facsímil de arma de fuego, se la coloca en la cabeza, y comienza a proferirle amenazas a su vida para lograr someterlo, pidiéndole después que se pasara para la parte de atrás, tomando el control del vehículo el ciudadano Avelardo León mientras que el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se pasa para la parte de adelante, quedando el adolescente JOSE MARTINEZ atrás con el ciudadano víctima haciendo que éste coloque su cabeza boca abajo sobre sus piernas, mientras éste adolescente lo apuntaba con el facsímil en la cabeza; posteriormente siguen el trayecto y el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) comienza a revisarlo, despojándolo de un (01) Reloj, marca Seiko V, una (01) cartera de caballero contentiva de sus documentos personales, una (01) Tarjeta de débito, un (01) dollar, un (01) Teléfono Celular, marca Motorola Patagonia, un (01) cargador Vehicular, y de la cantidad de Ciento Veintitrés Quinientos (123.500) Bolívares en efectivo, logrando escuchar el ciudadano Romulo Bermúdez cuando el adolescente José Martínez les indicaba a los otros sujetos que él se quedaría con el Teléfono celular, momentos después el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le indicó al adolescente JOSE MARTINEZ que le cubriera la cara al ciudadano víctima con una gorra para que nos los viera, escuchando el ciudadano Romulo Bermúdez como llegan a una casa y preguntan por una persona, y como no estaba siguieron, es cuando llegan a la casa de las adolescentes DAYANA ESCOLA e INGRID SALAS, logrando escuchar el ciudadano víctima que éstos hablaban con las antes mencionadas adolescentes, diciéndoles que se vistieran para salir, mientras que ellos irían a amarrarlo en un monte y que en un cuarto de hora estarían recogiéndolas en la avenida, por lo que ponen en marcha nuevamente el vehículo con dirección a los fondos del Barrio Santa Fe II, donde una vez allí, bajan del vehículo al ciudadano Romulo Bermúdez y lo amarran de mano y pies contra una mata con dos mecates que sacan de sus bolsillos, para luego salir huyendo, lográndose el ciudadano víctima desatar, por lo que sale en busca de ayuda, y se consigue con un ciudadano quien lo ayuda llevándolo hasta la sede de Los Cortijos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, pero cuando iban transitando por los frentes de la Estación de Servicio Los Cortijos, se percata que los adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y JOSE MANUEL MARTINEZ y el ciudadano Avelardo León se encontraban allí con su vehículo, por lo que al llegar a la sede de dicho Cuerpo Policial, le manifiesta al funcionario de guardia lo ocurrido, por lo que éste procede a reportar a través de la Central de Comunicaciones la novedad, siendo atendido su llamado por el funcionario KELVIN BOSCAN, placa 195, adscrito a dicho Cuerpo Policial, quien en compañía del denunciante procede a realizar un recorrido por el Barrio Mariano Parra León, donde dicho ciudadano logra ver su vehículo, llegando en ese momento los Oficiales de apoyo RAMON GOMEZ, placa 140 y RODOLFO VILORIA, placa 180, y en su compañía proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos que estaban dentro del vehículo, logrando restringir a los ciudadanos quienes fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, procediendo dichos funcionarios a realizar una inspección corporal a los mismos, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), un reloj de pulsera marca Seiko Nº 5, color plateado, que portaba en el antebrazo izquierdo, y para el momento conducía el vehículo propiedad de la víctima, al adolescente JOSE MANUEL MARTINEZ VELAZCO, se le incauta el celular marca Marca Motorolla, modelo Patagonia, color negro, el cargador vehicular dentro del bolsillo derecho del pantalón y la cantidad de ciento veintitres mil quinientos Bolívares (Bs. 123.500,oo), así como un billete de moneda extranjera de denominación de un Dólar, y al ciudadano Avelardo José León Duaza logran incautarle del cinto de su pantalón un facsímil de arma de fuego, dichos artículos fueron reconocidos por el denunciante como de su propiedad, y el facsimil de arma de fuego fue reconocida como la misma con la cual lo amenazaron para despojarlo de su vehículo y sus pertenencias, procediendo los funcionarios a la aprehensión policial de los mismos, así como de las adolescentes DAYANA CARLINA ESCOLA PALENCIA E INGRID CAROLINA SALAS RIVERA, quienes se encontraban dentro del vehículo al momento de la aprehensión, procediendo de igual manera a su traslado, así como de lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Los hechos imputados se corroboran con las siguientes pruebas recogidas en la investigación, tales como la Declaración Testimonial Presencial del ciudadano víctima ROMULO JESUS BERMUDEZ LUENGO, quien manifiesta que el día de los hechos se encontraba trabajando como taxista para la línea Cándido Sur, cuando los adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y JOSE MARTINEZ, junto con el ciudadano AVELARDO LEON DUAZA le solicitaron sus servicios para que los llevara hasta el Barrio Manzanillo, una vez allí lo sometieron con un arma de fuego, que posteriormente se entero que se trataba de un facsímil de arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias personales y de la cantidad de 123.500 Bolívares en efectivo, se lo llevaron hasta los fondos del Barrio Santa Fe II, donde lo dejaron amarrado a una mata, y al poderse soltar le pido a un señor que lo ayudara, quien lo llevo hasta la Delegación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco en Los Cortijos, donde colocó la denuncia; quienes fueron aprehendidos por funcionarios de dichos Cuerpo Policial, los adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el ciudadano AVELARDO LEON DUAZA, logrando también la recuperación de su vehículo y sus pertenencias; Con la declaración del funcionario KELVIN BOSCAN, placa 195, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde expone como se practicó la aprehensión de los adolescentes los adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como la incautación de un facsímil de arma de fuego, color plateado, un (01) Reloj de pulsera marca Seiko 5, Un (01) Teléfono Celular marca Motorolla Patagonia, un (01) cargador Vehicular, la cantidad de 123.500 Bolívares en efectivo y una (01) cartera de caballero contentiva de Billete de Moneda extranjera denominada Dólar; Con la declaración del funcionario de apoyo RAMON GOMEZ, placa 140, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde expone como que en calidad de apoyo actuó en un procedimiento donde se practicó la aprehensión de los referidos, así como la incautación de un facsímil de arma de fuego, color plateado, un (01) Reloj de pulsera marca Seiko 5, Un (01) Teléfono Celular marca Motorolla Patagonia, un (01) cargador Vehicular, la cantidad de 123.500 Bolívares en efectivo y una (01) cartera de caballero contentiva de Billete de Moneda extranjera denominada Dólar; Con la declaración del funcionario de apoyo RODOLFO VILORIA, placa 180, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde expone como que en calidad de apoyo actuó en un procedimiento donde se practicó la aprehensión de los adolescentes los adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),el ciudadano AVELARDO LEON DUAZA, así como la incautación de un facsímil de arma de fuego, color plateado, un (01) Reloj de pulsera marca Seiko 5, Un (01) Teléfono Celular marca Motorolla Patagonia, un (01) cargador Vehicular, la cantidad de 123.500 Bolívares en efectivo y una (01) cartera de caballero contentiva de Billete de Moneda extranjera denominada Dólar; Con la declaración testimonial de los funcionarios expertos CESAR GOMEZ, placa 141 y JOSE DELGADO, placa 068, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron: 1.- Experticia de Reconocimiento a (01) facsímil de arma de fuego. 2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a (01) Reloj de pulsera, marca Seiko 5, un (01) Teléfono Celular marca Motorolla, modelo Patagonia, un 01) Cargador de Teléfono Celular para auto, la cantidad de ciento veintitres mil Bolívares (Bs. 123.000,oo) y una (01) cartera para caballero contentiva de un Billete de moneda extranjera denominada Dólar, y, 3.- Experticia de Reconocimiento a Un (01) Vehículo, marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, año 73, placas 218-121, y con el resultado de dichas experticias. La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación lo constituye los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y ordinales 1,2,3, 5, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR; para el adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en perjuicio del ciudadano ROMULO JESUS BERMUDEZ LUENGO. 2.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en calidad de COAUTOR, para el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en perjuicio del ciudadano ROMULO JESUS BERMUDEZ LUENGO. 3.- PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en calidad de COAUTOR, para el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en perjuicio del ciudadano ROMULO JESUS BERMUDEZ LUENGO. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida la sanción de: 1.- Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, nacido el 19-08-87, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.379.990, manifestó estudiar 3er. año en el Liceo León Febres Cordero y trabajar como Empacador en la Ferretería Bicolor, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 47, casa Nª 360, sector Los Cortijos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de Adela Cuello y Juan Miguel Calle, tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado Artículo. Todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr "... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal::" (Exposición de Motivos de la LOPNA). A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se presente, esta Representación Fiscal ofrece las siguientes pruebas: Declaración Testimonial del ciudadano ROMULO JESUS BERMUDEZ LUENGO, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, Declaración Testimonial del funcionario KELVIN BOSCAN, placa 195, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, Declaración Testimonial del funcionario de apoyo RODOLFO VILORIA, placa 180, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, Declaración Testimonial del funcionario de apoyo RAMON GOMEZ, placa 140, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. Otros elementos de convicción: Resultado de la Experticia de Reconocimiento a 1.- Experticia de Reconocimiento a (01) facsímil de arma de fuego. 2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a (01) Reloj de pulsera, marca Seiko 5, un (01) Teléfono Celular marca Motorolla, modelo Patagonia, un (01) Cargador de Teléfono Celular para auto, la cantidad de ciento veintitres mil Bolívares (Bs. 123.000,oo) y una (01) cartera para caballero contentiva de un Billete de moneda extranjera denominada Dólar, y, 3.- Experticia de Reconocimiento a Un (01) Vehículo, marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, año 73, placas 218-121, y con el resultado de dichas experticias, por los funcionarios CESAR GOMEZ, placa 141 y JOSE DELGADO, placa 068, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. Declaración Testimonial de los funcionarios los funcionarios expertos CESAR GOMEZ, placa 141 y JOSE DELGADO, placa 068, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a 1.- Experticia de Reconocimiento a (01) facsímil de arma de fuego. 2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a (01) Reloj de pulsera, marca Seiko 5, un (01) Teléfono Celular marca Motorolla, modelo Patagonia, un (01) Cargador de Teléfono Celular para auto, la cantidad de ciento veintitres mil Bolívares (Bs. 123.000,oo) y una (01) cartera para caballero contentiva de un Billete de moneda extranjera denominada Dólar, y, 3.- Experticia de Reconocimiento a Un (01) Vehículo, marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, año 73, placas 218-121.


Al concedérsele la palabra a la Defensa Privada, Abog. TIBISAY NIETO Y CARLOS LEON, por su parte, propuso como alternativa procesal al juicio, antes de aperturarse el debate y para que se decidiese como Cuestión Incidental previa, la aplicación a su defendido del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la sanción, y pidió se oyera al adolescente con la intención de admitir los respectivos hechos. De seguidas esta Juzgadora visto lo solicitado por la Defensa Privada , impuso al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) acusado del hecho que se le atribuye explicando de manera clara y precisa al mencionado adolescente Acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explicó la institución de la Admisión de Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, le explicó esta Juez que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que sobre el pesa, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. le preguntó al adolescente Acusado si deseaba declarar, quien manifestó Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, nacido el 19-08-87, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.379.990, manifestó estudiar 3er. año en el Liceo León Febres Cordero y trabajar como Empacador en la Ferretería Bicolor, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 47, casa Nª 360, sector Los Cortijos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de Adela Cuello y Juan Miguel Calle, y expuso: “Admito los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público me acusa por ser ciertos los mismos, es todo.”
Acto seguido, el Tribunal inquirió la opinión del Representante Fiscal, manifestando su conformidad con la Alternativa Procesal solicitada para el acusado.




III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud del cambio de la Defensa, No obstante, razones de igualdad personal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, aconsejan atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Mixto. Y así lo Declara el Tribunal.
En consecuencia, se estima procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar, la acusación fiscal, así como Con Lugar también, la solicitud presentada por los Abogados Privados defensores del Acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . Y así también se declara.

IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la fiscal y defensa privada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de conformidad con el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que el día El día Sábado 05 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se encontraba el ciudadano ROMULO BERMUDEZ LUENGO, trabajando como taxista para la línea Taxi Cándido Sur, en su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 73, color blanco, placas 218-121, transitando por las inmediaciones del kilómetro 4 vía a Perija, específicamente frente a la Tienda Miami, cuando los adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y JOSE MARTINEZ, junto con el ciudadano AVELARDO LEON DUAZA le solicitan sus servicios para que los llevara hasta el Barrio Manzanillo, montándose el ciudadano AVELARDO LEON en la parte de adelante, y los adolescentes JOSE MARTINEZ y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la parte de atrás, y cuando se encontraban en el Barrio Manzanillo le manifiestan al ciudadano ROMULO BERMUDEZ que los dejara allí, y cuando el mencionado ciudadano el vehículo para que éstos se bajaran, el adolescente JOSE MARTINEZ, le pasa su brazo por el cuello al ciudadano Romulo Bermúdez, y saca un facsímil de arma de fuego, se la coloca en la cabeza, y comienza a proferirle amenazas a su vida para lograr someterlo, pidiéndole después que se pasara para la parte de atrás, tomando el control del vehículo el ciudadano Avelardo León mientras que el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se pasa para la parte de adelante, quedando el adolescente JOSE MARTINEZ atrás con el ciudadano víctima haciendo que éste coloque su cabeza boca abajo sobre sus piernas, mientras éste adolescente lo apuntaba con el facsímil en la cabeza; posteriormente siguen el trayecto y el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) comienza a revisarlo, despojándolo de un (01) Reloj, marca Seiko V, una (01) cartera de caballero contentiva de sus documentos personales, una (01) Tarjeta de débito, un (01) dollar, un (01) Teléfono Celular, marca Motorola Patagonia, un (01) cargador Vehicular, y de la cantidad de Ciento Veintitrés Quinientos (123.500) Bolívares en efectivo, logrando escuchar el ciudadano Romulo Bermúdez cuando el adolescente José Martínez les indicaba a los otros sujetos que él se quedaría con el Teléfono celular, momentos después el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le indicó al adolescente JOSE MARTINEZ que le cubriera la cara al ciudadano víctima con una gorra para que nos los viera, escuchando el ciudadano Romulo Bermúdez como llegan a una casa y preguntan por una persona, y como no estaba siguieron, es cuando llegan a la casa de las adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) logrando escuchar el ciudadano víctima que éstos hablaban con las antes mencionadas adolescentes, diciéndoles que se vistieran para salir, mientras que ellos irían a amarrarlo en un monte y que en un cuarto de hora estarían recogiéndolas en la avenida, por lo que ponen en marcha nuevamente el vehículo con dirección a los fondos del Barrio Santa Fe II, donde una vez allí, bajan del vehículo al ciudadano Romulo Bermúdez y lo amarran de mano y pies contra una mata con dos mecates que sacan de sus bolsillos, para luego salir huyendo, lográndose el ciudadano víctima desatar, por lo que sale en busca de ayuda, y se consigue con un ciudadano quien lo ayuda llevándolo hasta la sede de Los Cortijos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, pero cuando iban transitando por los frentes de la Estación de Servicio Los Cortijos, se percata que los adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y JOSE MANUEL MARTINEZ y el ciudadano Avelardo León se encontraban allí con su vehículo, por lo que al llegar a la sede de dicho Cuerpo Policial, le manifiesta al funcionario de guardia lo ocurrido, por lo que éste procede a reportar a través de la Central de Comunicaciones la novedad, siendo atendido su llamado por el funcionario KELVIN BOSCAN, placa 195, adscrito a dicho Cuerpo Policial, quien en compañía del denunciante procede a realizar un recorrido por el Barrio Mariano Parra León, donde dicho ciudadano logra ver su vehículo, llegando en ese momento los Oficiales de apoyo RAMON GOMEZ, placa 140 y RODOLFO VILORIA, placa 180, y en su compañía proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos que estaban dentro del vehículo, logrando restringir a los ciudadanos quienes fueron señalados por el denunciante como los autores del hecho, procediendo dichos funcionarios a realizar una inspección corporal a los mismos, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , un reloj de pulsera marca Seiko Nº 5, color plateado, que portaba en el antebrazo izquierdo, y para el momento conducía el vehículo propiedad de la víctima, al adolescente JOSE MANUEL MARTINEZ VELAZCO, se le incauta el celular marca Marca Motorolla, modelo Patagonia, color negro, el cargador vehicular dentro del bolsillo derecho del pantalón y la cantidad de ciento veintitres mil quinientos Bolívares (Bs. 123.500,oo), así como un billete de moneda extranjera de denominación de un Dólar, y al ciudadano Avelardo José León Duaza logran incautarle del cinto de su pantalón un facsímil de arma de fuego, dichos artículos fueron reconocidos por el denunciante como de su propiedad, y el facsimil de arma de fuego fue reconocida como la misma con la cual lo amenazaron para despojarlo de su vehículo y sus pertenencias, procediendo los funcionarios a la aprehensión policial de los mismos, así como de las adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quienes se encontraban dentro del vehículo al momento de la aprehensión, procediendo de igual manera a su traslado, así como de lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, tenemos la participación del adolescente en el hecho investigado, condición esta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido del escrito de Acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR, figura esta prevista en el numeral tercero del artículo 83 del Código. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el adolescente se caracteriza por ser un delito pluriofensivo que afecta no sólo un bien patrimonial sino que amenaza la integridad física de la victima, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente el cual se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una Coautoría en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el cual fue admitidos en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente MIGUEL (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue la persona que participó en los mismos. En lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , el grado de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas, la sanción idónea es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que fue la solicita por la Representante del Ministerio Público, correspondiendo a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, debiendo tomar en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, el cual consiste en brindarle al adolescente las herramientas necesarias para que pueda reinsertarse a la sociedad respetando derechos, mediante el abordaje de un equipo técnico especializado adscrito al Centro de Internamiento. Es necesario hacer referencia en relación a la solicitud de la Defensa Privada donde argumenta tome en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Lopna, haciendo eco de la nuevas tendencias de política criminal que miran hacia la minimización del derecho de penar por parte del Estado adoptando medidas alternativas a la privación de libertad , en tal sentido esta Sala de Juicio toma en cuenta la gravedad del delito por el cual se le acusa lo cual hace posible aplicar la Privación de Libertad en casos de hechos graves; con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, al acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en virtud de haber operado la rebaja en tercio de la sanción solicita por la Fiscal del Ministerio Público, ya que adolescente hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos .

V
DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocadas en el acto oral por la Fiscal Trigésimo Séptima con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. BLANCA YANINE RUEDA en contra del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y ordinales 1,2,3, 5, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTOR; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en calidad de COAUTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO JESUS BERMUDEZ LUENGO. Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el adolescente, antes identificado, declaración que han sido ofrecidas libre de coacción y apremio, con la asistencia de sus defensores y sus representantes legales y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, nacido el 19-08-87, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.379.990, manifestó estudiar 3er. año en el Liceo León Febres Cordero y trabajar como Empacador en la Ferretería Bicolor, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 47, casa Nª 360, sector Los Cortijos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hijo de Adela Cuello y Juan Miguel Calle por estar comprobada su responsabilidad como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y ordinales 1,2,3, 5, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROMULO JESUS BERMUDEZ LUENGO, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por los delitos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abog. BLANCA YANINE RUEDA y donde aparece como defensores los abogados TIBISAY NIETO y CARLOS LEON. TERCERO: Se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, producto de la rebaja de un tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. CUARTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se ordena la remisión de la presente causa en el lapso legal correspondiente al referido juzgado de ejecución. QUINTO: Se ordenó el reingreso del adolescente a la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta donde deberá quedar recluido a la orden del Tribunal de Ejecución de la sección adolescentes, en consecuencia se ordena oficiar a la referida entidad a los fines de notificarle lo aquí decidido y se comisionó a la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que realice el respectivo traslado del adolescente. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD





LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO



En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó el fallo anterior se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 13-04 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA,