República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado SEGUNDO de Juicio
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2004.
SENTENCIA N° 12-04
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 2U-148-04 contentiva del Juicio seguido a los acusados adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su presunta participación en la comisión de los delitos de COOPERADOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con el articulo 457° y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR; y cooperador en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los literales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6°, en concordancia con el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 83º y primer aparte del artículo 80º, ambos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR, verificado en Audiencia Oral y reservada celebrada el 21 de Septiembre de 2.004; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra del adolescente(SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se identifico como queda escrito venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, haber nacido el 03-01-1989, de 15 años de edad, ser titular de la cédula de identidad V-19.590.605, estudiar séptimo grado en el Liceo La Sierrita, trabajar vendiendo frutas con su padre, soltero, hijo de YULEIDA JOSEFINA CONTRERAS FERRER y de JESÚS ENRIQUE FERRER NAVA, hermano de JESÚS ENRIQUE FERRER CONTRERAS (V-19.458.535), residenciado en el Barrio Milagro Sur, avenida 202, casa 50G-05, cerca del Depósito Villa Real, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de los acusados estuvo a cargo de la Abogada YAJAIRA FINOL, Defensora Pública Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio constituye el hecho ocurrido el día 08-06-2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el ciudadano ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR se encontraba laborando como chofer de la ruta LA POLAR, en el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, placas AKJ-795, desplazándose por la vía a la cañada a la altura del Depósito de Licores José Gregorio Hernández, se embarco en el puesto trasero izquierdo del vehículo, un sujeto que vestía un pantalón negro y camisa roja estampada y de contextura fuerte, el cual posteriormente saco un arma de fuego y amenazo con ella a ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR apuntándolo en su garganta, amenazándolo y constriñéndolo con el arma, ordenándole que se detuviera y embarca a dos sujetos más, de los cuales uno se monto en la parte trasera derecha del vehículo y otro en el puesto delantero derecho a su lado, siendo el que se encontraba en el puesto trasero derecho del vehículo quien le exigió el dinero que portaba, por lo cual la victima le entrego la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y le ordenaron que siguiera hacia delante, percatándose la victima que en la avenida 48A se encontraba un oficial motorizado de la Policía Regional debidamente uniformado, siendo este el OFICIAL SEGUNDO 3230 MARCO MORA, por lo que la victima dirigió el vehículo ya identificado hacia el funcionario policial deteniéndose a escasos centímetros, bajándose la victima apresuradamente y manifestándole al oficial que los tres sujetos dentro del vehículo lo llevaban atracado, que estaban armados, siendo el primer sujeto que vestía un pantalón negro y camisa roja estampada y de contextura fuerte, que portaba el arma de fuego, la cual acciono en contra del funcionario policial MARCO MORA, por lo cual este repelió el ataque con su arma de reglamento e hirió al primer sujeto en la pierna derecha, capturando a otro de los sujetos, huyendo el tercero, presentándose posteriormente el OFICIAL MAYOR 1963 TONY QUERALES quien traslado al sujeto herido en la pierna derecha hacia el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe para que le prestasen los primeros auxilios, siendo identificados como (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedando detenido el sujeto que se encontraba en la parte trasera derecha del vehículo que le exigió y se apodero del dinero de la victima ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR, y como(SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra quienes se dirige la presente investigación, incautando además el arma de fuego. FUNDAMENTOS: Se fundamenta la imputación Fiscal, con relación a los adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los siguientes elementos de convicción: 1.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 08-07-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario OFICIAL SEGUNDO 3230 MARCO MORA, quien dejo constancia de encontrarse desplazándose hacia su residencia cuando se detuvo en un centro de comunicaciones ambulante en la vía hacia la cañada por el Barrio La Polar, cuando observó que un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color blanco, placas AKJ-795, por puesto de la línea La Polar, se dirigía hacia donde estaba, bajándose del mismo el chofer del vehículo indicándole que dentro del mismo habían tres sujetos armados, que se bajaron del vehículo y uno de ellos le disparo con un arma de fuego, por lo que el funcionario repelió el ataque, hiriendo al agresor y aprehendiéndolo conjuntamente con otro adolescente, huyendo un tercer sujeto. 2.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 08-07-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR, ya identificado, victima de los hechos, quien explico la participación y responsabilidad de cada uno de los adolescentes identificados y aprehendidos. 3.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-07-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por la adolescente NOREXY YULIETH GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracaibo, soltera, estudiante, nacida el 06-02-1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.361.045, teléfono 0414-6321026, residenciada en el Barrio La Polar, vía principal la cañada, calle 190, con avenida 48H, casa sin número, a una cuadra del Depósito de Licores José Gregorio Hernández, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, testigo de los hechos, quien explico la participación y responsabilidad de cada uno de los adolescentes identificados y aprehendidos. 4.- Por los resultados del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DIP-DAE-0955-04 de fecha 06-08-2004, de un (1) arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 16, marca RUGER, con empuñadura de madera color marrón y guardamonte de madera recubierto con empalmes de cinta adhesiva (teipe) de color negro, suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios expertos adscritos a ese Departamento INSPECTOR JEFE 656 HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO 0320 EDIXON QUINTERO. 5.- Por la CONSTANCIA de atención médica expedida por el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe de fecha 09-08-2004, donde dejan constancia de que JOSÉ CAÑIZALEZ presento HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PROYECTIL ALOJADO EN REGIÓN DE CADERA IZQUIERDA. PRECEPTO JURÍDICO: Los hechos imputados al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), son COOPERADOR, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con el articulo 457° y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR; y cooperador en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los literales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6°, en concordancia con el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 83º y primer aparte del artículo 80º, ambos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. PRUEBAS Ofrezco las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial en Sala de Juicio Oral y Reservado, por separado, de el funcionario expertos INSPECTOR JEFE 656 HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO 0320 EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y funcionamiento del arma de fuego y el cartucho percutado incautado en poder de los adolescentes. 2.- Declaración testimonial del OFICIAL MAYOR 1963 TONY QUERALES, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, oficial que apoyo las actuaciones del funcionario MARCO MORA. 3.- Declaración testimonial, del OFICIAL SEGUNDO 3230 MARCO MORA, ya identificado, victima de los hechos. 3.- Declaración testimonial de la ciudadana ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR, ya identificado, victima de los hechos. 4.-Declaración testimonial de la adolescente NOREXY YULIETH GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracaibo, soltera, estudiante, nacida el 06-02-1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.361.045, teléfono 0414-6321026, residenciada en el Barrio La Polar, vía principal la cañada, calle 190, con avenida 48H, casa sin número, a una cuadra del Depósito de Licores José Gregorio Hernández, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, testigo de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-07-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario OFICIAL SEGUNDO 3230 MARCO MORA, quien dejo constancia de encontrarse desplazándose hacia su residencia cuando se detuvo en un centro de comunicaciones ambulante en la vía hacia la cañada por el Barrio La Polar, cuando observó que un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, placas AKJ-795, por puesto de la línea La Polar, se dirigía hacia donde estaba, bajándose del mismo el chofer del vehículo indicándole que dentro del mismo habían tres sujetos armados, que se bajaron del vehículo y uno de ellos le disparo con un arma de fuego, por lo que el funcionario repelió el ataque, hiriendo al agresor y aprehendiéndolo conjuntamente con otro adolescente, huyendo un tercer sujeto. 2.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 08-07-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR, ya identificado, victima de los hechos, quien explico la participación y responsabilidad de cada uno de los adolescentes identificados y aprehendidos. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-07-2004, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por la adolescente NOREXY YULIETH GONZÁLEZ, venezolana, natural de Maracaibo, soltera, estudiante, nacida el 06-02-1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.361.045, teléfono 0414-6321026, residenciada en el Barrio La Polar, vía principal la cañada, calle 190, con avenida 48H, casa sin número, a una cuadra del Depósito de Licores José Gregorio Hernández, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, testigo de los hechos, quien explico la participación y responsabilidad de cada uno de los adolescentes identificados y aprehendidos. 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DIP-DAE-0955-04 de fecha 06-08-2004, de un (1) arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 16, marca RUGER, con empuñadura de madera color marrón y guardamonte de madera recubierto con empalmes de cinta adhesiva (teipe) de color negro, suscrita en la sede del Departamento de Avalúo y Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios expertos adscritos a ese Departamento INSPECTOR JEFE 656 HERNANDO FLORES y OFICIAL SEGUNDO 0320 EDIXON QUINTERO. 5.- CONSTANCIA de atención médica expedida por el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe de fecha 09-08-2004, donde dejan constancia de que JOSÉ CAÑIZALEZ presento HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PROYECTIL ALOJADO EN REGIÓN DE CADERA IZQUIERDA. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. MATERIALES: 1.- Exhibición de un (1) arma de fuego de fabricación artesanal, calibre 16, marca RUGER, con empuñadura de madera color marrón y guardamonte de madera recubierto con empalmes de cinta adhesiva (teipe) de color negro, y un (1) cartucho percutido.
Los hechos explanados e imputados al hoy acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en calidad de COOPERADOR, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con el articulo 457° y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR; y cooperador en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los literales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6°, en concordancia con el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 83º y primer aparte del artículo 80º, ambos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR.
III
EL DEBATE PROBATORIO
En Audiencia Oral y reservada celebrada el 21 de Septiembre de 2.004 a las 11:45 am. en la sede del Tribunal, el Fiscal 31 del Ministerio Público Abog. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, ratificó Acusación en contra del adolescente imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con el articulo 457° y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR; y cooperador en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los literales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6°, en concordancia con el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 83º y primer aparte del artículo 80º, ambos del Código Penal en calidad de Cooperador, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR, pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de la sanción por ser procedente en derecho previa consideración de los supuestos previstos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02), con su finalidad primordialmente educativa contenida en el Artículo 621 ejusdem para el adolescente
Al concedérsele la palabra a la Defensa Especializada, Abog. YAJAIRA FINOL, por su parte, propuso como alternativa procesal al juicio, antes de aperturarse el debate y para que se decidiese como Cuestión Incidental previa, la aplicación a su defendido del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la sanción, y pidió se oyera al adolescente con la intención de admitir los respectivos hechos. De seguidas esta Juzgadora visto lo solicitado por la Defensa, impuso al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) acusado del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que sobre el pesa, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, advirtiendo lo conducente, no obstante la ausencia de la victima en este acto. Se le explicó al adolescente de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien se identifico como queda escrito venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, haber nacido el 03-01-1989, de 15 años de edad, ser titular de la cédula de identidad V-19.590.605, estudiar séptimo grado en el Liceo La Sierrita, trabajar vendiendo frutas con su padre, soltero, hijo de YULEIDA JOSEFINA CONTRERAS FERRER y de JESÚS ENRIQUE FERRER NAVA, hermano de JESÚS ENRIQUE FERRER CONTRERAS (V-19.458.535), residenciado en el Barrio Milagro Sur, avenidad 202, casa 50G-05, cerca del Depósito Villa Real, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y expuso: “Admito los hechos por los que el Fiscal del Ministerio Público me acusa por ser ciertos los mismos, es todo.” Se deja constancia que el adolescente inició y culminó su declaración siendo las 12:45 p.m.
Acto seguido, el Tribunal inquirió la opinión del Representante Fiscal, manifestando su conformidad con la Alternativa Procesal solicitada para el acusado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual se ha omitido la fase preparatoria ante el Tribunal de Control, en la cual el adolescente pudo establecer alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos. Se deja constancia que hasta este día fijado para la celebración del correspondiente juicio oral y reservado, no existe actuación por parte de la víctima relacionada con la posible querella o adhesión a la acusación formulada por el Ministerio Publico. Y así lo Declara el Tribunal.
En consecuencia, se estima procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar, la acusación fiscal, así como Con Lugar también, la solicitud presentada por la defensa del Acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y así también se declara.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que el día 08-06-2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el ciudadano ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR se encontraba laborando como chofer de la ruta LA POLAR, en el vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, placas AKJ-795, desplazándose por la vía a la cañada a la altura del Depósito de Licores José Gregorio Hernández, se embarco en el puesto trasero izquierdo del vehículo, un sujeto que vestía un pantalón negro y camisa roja estampada y de contextura fuerte, el cual posteriormente saco un arma de fuego y amenazo con ella a ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR apuntándolo en su garganta, amenazándolo y constriñéndolo con el arma, ordenándole que se detuviera y embarca a dos sujetos más, de los cuales uno se monto en la parte trasera derecha del vehículo y otro en el puesto delantero derecho a su lado, siendo el que se encontraba en el puesto trasero derecho del vehículo quien le exigió el dinero que portaba, por lo cual la victima le entrego la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y le ordenaron que siguiera hacia delante, percatándose la victima que en la avenida 48A se encontraba un oficial motorizado de la Policía Regional debidamente uniformado, siendo este el OFICIAL SEGUNDO 3230 MARCO MORA, por lo que la victima dirigió el vehículo ya identificado hacia el funcionario policial deteniéndose a escasos centímetros, bajándose la victima apresuradamente y manifestándole al oficial que los tres sujetos dentro del vehículo lo llevaban atracado, que estaban armados, siendo el primer sujeto que vestía un pantalón negro y camisa roja estampada y de contextura fuerte, que portaba el arma de fuego, la cual acciono en contra del funcionario policial MARCO MORA, por lo cual este repelió el ataque con su arma de reglamento e hirió al primer sujeto en la pierna derecha, capturando a otro de los sujetos, huyendo el tercero, presentándose posteriormente el OFICIAL MAYOR 1963 TONY QUERALES quien traslado al sujeto herido en la pierna derecha hacia el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe para que le prestasen los primeros auxilios, siendo identificados como (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedando detenido el sujeto que se encontraba en la parte trasera derecha del vehículo que le exigió y se apodero del dinero de la victima ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR, y como (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que los jóvenes adultos participaron en la comisión del delito toda vez que el acusado admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal admisión, solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el adolescente causó un daño, en tanto y en cuanto que con su conducta causó daños al patrimonio de las personas, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente , tal y como fue indicado y admitido por él en la audiencia, quedo comprobada la participación del mismo en los hechos que le imputó el Ministerio Público; en lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , el grado de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD contemplada en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años, al acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) debe observarse al respecto el Principio de la Proporcionalidad como pauta para la escogencia de la sanción, pudiendo esta juzgadora de conformidad con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicar una sanción en libertad al adolescente, en consecuencia se le impone la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO (01) producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público determinándose como obligaciones impuestas para regular el modo de vida de los adolescentes así como para promover y asegurar su formación. Asimismo y en forma simultánea se les impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO (01) de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa.
V
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. EDUARDO OSORIO en contra del adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como COOPERADOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con el articulo 457° y 83º, todos de Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los literales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6°, en concordancia con el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 83º y primer aparte del artículo 80º, ambos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se identifico como queda escrito venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, haber nacido el 03-01-1989, de 15 años de edad, ser titular de la cédula de identidad V-19.590.605, estudiar séptimo grado en el Liceo La Sierrita, trabajar vendiendo frutas con su padre, soltero, hijo de YULEIDA JOSEFINA CONTRERAS FERRER y de JESÚS ENRIQUE FERRER NAVA, hermano de JESÚS ENRIQUE FERRER CONTRERAS (V-19.458.535), residenciado en el Barrio Milagro Sur, avenida 202, casa 50G-05, cerca del Depósito Villa Real, Municipio San Francisco del Estado Zulia y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como COOPERADOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460° en concordancia con el articulo 457° y 83º, todos de Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los literales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6°, en concordancia con el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el artículo 83º y primer aparte del artículo 80º, ambos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS JOSÉ FLORES PULGAR, por los cuales fue acusado por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. EDUARDO OSORIO y donde aparece como defensora la abogada YAJAIRA FINOL, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificado, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO (01), producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público determinándose como obligaciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación las siguientes: -Continuar sus estudios y presentar posteriormente la constancia ante el Tribunal de Ejecución de la sección adolescentes y Prohibición de salidas después de la diez de la noche sin su representante legal. Asimismo y en forma simultánea se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración el artículo 583 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y Adolescente, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra sometido a una medida cautelar menos gravosa, decretada por el Tribunal de Segundo de Control, sección adolescentes en fecha 09 de Julio del 2004 y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción pedida por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se ordena el cese de la medida cautelar menos gravosa decretada en virtud de la sentencia dictada en este acto y a tales efectos se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social informándole sobre la anterior decisión. Se ordena compulsar y remitir al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó el fallo anterior se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 12-04 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA,
|