República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo. 22 de Septiembre de 2004
Sentencia N° 011-04
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 2M-147-04 contentiva del Juicio seguido a los acusados (SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS AURELIO GUERRERO SANCHEZ, y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada el 20 de Septiembre de 2.004; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra de los jóvenes adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien se identifico como queda escrito, venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudia bachillerato, sin trabajo definido, titular de la cédula de identidad N° 17.184.650, residenciado en la Pomona, Barrio San Juan detrás de los transformadores, al fondo de la Urbanización Villa Hermosa calle 113 casa N° 25G-67, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Eusencio Boscan y Betty Ruiz, y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien se identifico como queda escrito venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, trabaja como pizzero en la Pizzería Nuevo Mundo, titular de la cédula de identidad N° 17.295.483, manifestó estar residenciado en el barrio Sur América , calle 149, casa N° 149C-22 a una cuadra de la Pizzería Nuevo Mundo, hijo de Julio Tejeda y Zulay Alicia Morales, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS AURELIO GUERRERO SANCHEZ.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa de los acusados estuvo a cargo del Abogado OMAR ARTEAGA, Defensor Público Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio constituye el hecho ocurrido el día 30 de Diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de Patrullaje el Oficial PEDRO MAVAREZ credencial 1739 y el Oficial WILLIAN SOTO credencial 2320, en la unidad PR- 039 , ambos adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Cristo de Aranza, practicaron la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy acusados, en compañía de otro sujeto mayor edad, después de habérseles reportado vía radio por la central de comunicaciones (171), que pasaran al sector de Haticos por Abajo, sector la Arreaga específicamente frente al Aserradero AICAL, en donde presuntamente se encontraba un Vehículo robado marca HYUNDAY, modelo ACCENT de taxi particular, placas VBH-801, de color dorado, al llegar al sitio los funcionarios policiales visualizaron al vehículo y de forma simultanea tres sujetos que salieron velozmente del vehículo en mención y se internaron en una residencia sin número (abandonada), se entrevistaron con el ciudadano DOUGLAS AURELIO GUERRERO SÁNCHEZ, (victima) quien para el momento los sujetos lo habían dejado abandonado en el interior del vehículo, ya identificado, él mismo nos informó que los tres sujetos que habían salido huyendo lo tenían encañonado con un revolver calibre 38, propinándole una seria de golpes en su cuerpo y que al ver la presencia policial emprendieron la huida llevándose consigo la cantidad en efectivo de 20.000 bolívares, un celular marca HYUNDAY serial V9111035059 y un radio reproductor de CD, marca PIONER, serial UDMPO4298UC, de inmediato se les efectuó un seguimiento y en el trayecto los sujetos se internaron por unos barrancos refugiándose, finalmente en una residencia abandonada en donde fueron detenidos en presencia del agraviado, donde se le indicó que exhibieran todo lo que llevaban adherido a su cuerpo incautándoles un radio reproductor de CD, marca PIONER, un celular marca HYUNDAY, de color negro y la cantidad de 5.000 bolívares en efectivo y las llaves del vehículo.
Los hechos explanados e imputados a los hoy acusados (SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) constituyen la coautoría del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 450º en concordancia con el articulo 83º ambos del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal e del artículo 570 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente.
III
EL DEBATE PROBATORIO
En Audiencia Oral y reservada celebrada el 20 de Septiembre de 2.004 a las 2:30 p.m. en la sede del Tribunal, el Fiscal 31 del Ministerio Público Abog. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, ratificó Acusación en contra de los jóvenes adultos imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS AURELIO GUERRERO SANCHEZ, pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de la sanción por ser procedente en derecho previa consideración de los supuestos previstos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02), con su finalidad primordialmente educativa contenida en el Artículo 621 ejusdem para los jóvenes adultos
Al concedérsele la palabra a la Defensa Especializada, Abog. OMAR ARTEAGA, por su parte, propuso como alternativa procesal al juicio, antes de aperturarse el debate y para que se decidiese como Cuestión Incidental previa, la aplicación a su defendido del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la sanción, y pidió se oyera a los jóvenes adultos con la intención de admitir los respectivos hechos. De seguidas esta Juzgadora visto lo solicitado por la Defensa, impuso al joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) acusado del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que sobre el pesa, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El joven adulto fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, advirtiendo lo conducente, no obstante la ausencia de la victima en este acto. Se le explicó al joven adulto de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien se identifico como queda escrito, venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudia bachillerato, sin trabajo definido, titular de la cédula de identidad N° 17.184.650, residenciado en la Pomona, Barrio San Juan detrás de los transformadores, al fondo de la Urbanización Villa Hermosa calle 113 casa N° 25G-67, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Eusencio Boscan y Betty Ruiz y expuso: “Admito los hechos por los que el Fiscal del Ministerio Público me acusa por ser ciertos los mismos, es todo.” Se deja constancia que el joven adulto inició y culminó su declaración siendo las 2:45 p.m. Acto seguido la Juez impuso al joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) acusado del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que sobre el pesa, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El joven adulto fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, advirtiendo lo conducente, no obstante la ausencia de la victima en este acto. Se le explicó al joven adulto de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien se identifico como queda escrito venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, trabaja como pizzero en la Pizzería Nuevo Mundo, titular de la cédula de identidad N° 17.295.483, manifestó estar residenciado en el barrio Sur América , calle 149, casa N° 149C-22 a una cuadra de la Pizzería Nuevo Mundo, hijo de Julio Tejeda y Zulay Alicia Morales y expuso: “Admito los hechos por los que el Fiscal del Ministerio Público me acusa por ser ciertos los mismos, es todo.” Seguidamente, el Tribunal inquirió la opinión del Representante Fiscal, manifestando su conformidad con la Alternativa Procesal solicitada para el acusado. En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y el acusado, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y pronunciar la Sentencia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.
No obstante, razones de igualdad personal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, aconsejan atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal.
En consecuencia, se estima procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar, la acusación fiscal, así como Con Lugar también, las solicitudes presentadas por la defensa de los Acusados (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y así también se declara.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone a los jóvenes adultos (SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez el día 30 de Diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de Patrullaje el Oficial PEDRO MAVAREZ credencial 1739 y el Oficial WILLIAN SOTO credencial 2320, en la unidad PR- 039 , ambos adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Cristo de Aranza, practicaron la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , hoy acusados, en compañía de otro sujeto mayor edad, después de habérseles reportado vía radio por la central de comunicaciones (171), que pasaran al sector de Haticos por Abajo, sector la Arreaga específicamente frente al Aserradero AICAL, en donde presuntamente se encontraba un Vehículo robado marca HYUNDAY, modelo ACCENT de taxi particular, placas VBH-801, de color dorado, al llegar al sitio los funcionarios policiales visualizaron al vehículo y de forma simultanea tres sujetos que salieron velozmente del vehículo en mención y se internaron en una residencia sin número (abandonada), se entrevistaron con el ciudadano DOUGLAS AURELIO GUERRERO SÁNCHEZ, (victima) quien para el momento los sujetos lo habían dejado abandonado en el interior del vehículo, ya identificado, él mismo nos informó que los tres sujetos que habían salido huyendo lo tenían encañonado con un revolver calibre 38, propinándole una seria de golpes en su cuerpo y que al ver la presencia policial emprendieron la huida llevándose consigo la cantidad en efectivo de 20.000 bolívares, un celular marca HYUNDAY serial V9111035059 y un radio reproductor de CD, marca PIONER, serial UDMPO4298UC, de inmediato se les efectuó un seguimiento y en el trayecto los sujetos se internaron por unos barrancos refugiándose, finalmente en una residencia abandonada en donde fueron detenidos en presencia del agraviado, donde se le indicó que exhibieran todo lo que llevaban adherido a su cuerpo incautándoles un radio reproductor de CD, marca PIONER, un celular marca HYUNDAY, de color negro y la cantidad de 5.000 bolívares en efectivo y las llaves del vehículo; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que los jóvenes adultos participaron en la comisión del delito toda vez que los acusados admitieron haber cometido el hecho que les fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal admisión, solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitieron los jóvenes adultos causaron un daño, en tanto y en cuanto que con sus conductas causaron daños al patrimonio de las personas, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto los jóvenes adultos , tal y como fue indicado y admitido por ellos en la audiencia, quedo comprobada la participación de los mismos en los hechos que le imputó el Ministerio Público; en lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes, (SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el grado de sus participaciones en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las victimas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 ibidem, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años, a los prenombrados acusados, debe observarse al respecto el Principio de la Proporcionalidad como pauta para la escogencia de la sanción, toda vez que considera esta juzgadora que el carácter excepcional que goza la imposición de la medida de privación de libertad, radica en tomar como regla la libertad, libre de toda restricción, donde sólo en caso estrictamente necesarios y previo el cumplimiento de los presupuestos que permitan su procedencia se aplicará la privación de libertad, pudiendo esta juzgadora de conformidad con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicar una sanción en libertad a los jóvenes adultos, en consecuencia se le impone a los jóvenes adultos (SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02), producto de la rebaja de un tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público determinándose como obligaciones impuestas para regular el modo de vida de los adolescentes así como para promover y asegurar su formación. Asimismo y en forma simultánea se les impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS (02) de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. CUARTO: Se acuerda la entrega de los objetos incautados y que se encuentran a la orden de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a la persona o personas que acrediten suficientemente la propiedad de los mismos. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
V
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma UNIPERSONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocadas en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. EDUARDO OSORIO en contra de los jóvenes adultos (SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS AURELIO GUERRERO SANCHEZ, SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por los jóvenes adultos (SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificados, declaraciones que han sido ofrecidas libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y sus representantes legales y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL JOVEN ADULTO (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien se identifico como queda escrito, venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudia bachillerato, sin trabajo definido, titular de la cédula de identidad N° 17.184.650, residenciado en la Pomona, Barrio San Juan detrás de los transformadores, al fondo de la Urbanización Villa Hermosa calle 113 casa N° 25G-67, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Eusencio Boscan y Betty Ruiz y del Joven Adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien se identifico como queda escrito venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, trabaja como pizzero en la Pizzería Nuevo Mundo, titular de la cédula de identidad N° 17.295.483, manifestó estar residenciado en el barrio Sur América , calle 149, casa N° 149C-22 a una cuadra de la Pizzería Nuevo Mundo, hijo de Julio Tejeda y Zulay Alicia Morales, por estar comprobada su responsabilidad como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS AURELIO GUERRERO SANCHEZ, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por los delitos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía 31 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. EDUARDO OSORIO y donde aparece como defensor especializado el abogado OMAR ARTEAGA. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone a los jóvenes adultos (SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02), producto de la rebaja de un tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público determinándose como obligaciones impuestas para regular el modo de vida de los adolescentes así como para promover y asegurar su formación. Asimismo y en forma simultánea se les impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS (02) de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. CUARTO: Se acuerda la entrega de los objetos incautados y que se encuentran a la orden de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a la persona o personas que acrediten suficientemente la propiedad de los mismos. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena el cese de la medida cautelar menos gravosa decretada a los jóvenes adultos (SE OMITEN EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en virtud de la sentencia dictada en este acto, así como la sanción pedida por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó el fallo anterior se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 11-04 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
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