REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTE.
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2004.
193° y 144°


DECISIÓN N°. 05-04.-
CAUSA N°. 2M-152-04.-


En fecha 14-09-04 fue recibido escrito en el cual las Defensoras Privadas Abog. TAHINACHAHRAZAD VALCONI y GLORIBEL GARCIA, representantes en la causa del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART.545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes solicitan a esta sala de juicio hacer cesar la medida de detención a la cual se encuentra sometido el acusado, sustituyéndola por una medida cautelar, invocando el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Ahora bien la defensa privada pretende con su solicitud dejar sin efecto el alcance de la medida decretada por la Juez de la causa en la fase preliminar del Juicio. En su escrito, la defensa privada alega los siguientes razonamientos:
“En virtud de lo anteriormente expuesto y a razón de que el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue privado de su libertad en fecha 12 de Mayo de 2004 por el Juzgado Décimo de Control por el delito de Resistencia a la autoridad y Robo Agravado, y posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2004, fue presentado por el mismo delito ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, es decir, luego de dieciséis (16) días se le decreto Detención lo que ha traído como consecuencia que el adolescentes de autos este sufriendo cuatro (04) meses de Prisión Preventiva de libertad, si tomamos en consideración que ha estado detenido desde el 12 de Mayo de 2004, pero en el caso de tomar en consideración su detención desde el 28 de Mayo de 2004, este ha sido de tres (03) meses diecisiete (17) días. Es decir igualmente se ha excedido el lapso previsto en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Atendiendo a ello, entramos a revisar el petitum de la Defensa Privada. ASI SE DECIDE. De la revisión de las actas que conforman la causa se evidencia que el lapso procesal a que contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no ha precluido, a los fines de poder hacer cesar por esa vía la medida de Prisión Preventiva. En materia penal juvenil, a diferencia del proceso penal de adultos, la ley especial consagra una medida cautelar de posible aplicación en la fase de investigación, como es la Detención Preventiva, distinta de la medida cautelar de Prisión Preventiva que en la oportunidad de la audiencia preliminar puede ser adoptada por el Juez de Control ya en la fase intermedia. Ambas medidas obedecen a razonamientos jurídicos procesales de distinto proceder y se encuentran reguladas por normas distintas, a saber la detención preventiva por las razones a que se contraen los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte, procedentes en virtud de las condiciones que dichas normas prevén, y, la Prisión Preventiva, cuya naturaleza jurídica estriba en el aseguramiento de la comparecencia del acusado a la audiencia del juicio oral.
Esta última medida coercitiva y cautelar, esta dispuesta en el proceso penal juvenil para ser aplicada en aquellos delitos cuya gravedad se encuentra determinada por la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal y su dictamen aparece decidido por el juez de Control en fase intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar.
En el caso de autos, el contenido normativo consagrado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sobre el cual se afincan las solicitantes para pedir la cesación de la medida de prisión preventiva, está referido a la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, la cual fue dictada por el Juez de Control en fecha veintisiete (27) de julio de 2004, momento a partir del cual debe computarse el lapso de tres (03) meses a que se contrae el citado precepto legal. De un simple cómputo de días continuos, se determina que a la fecha de la presente resolución no se han cumplido el término a que se contrae la norma; por otra parte, no han variado las condiciones verificadas por la Juez de Control para el momento que fue decretada la Prisión Preventiva al adolescente (nombre omitido en razón de la Confidencialidad Art 545 LOPNA). Si bien el principio constitucional estriba en el derecho de ser4 juzgado en libertad; en el caso de autos existe un dictamen judicial legítimo providenciado por la Juez de Control, cuya causa de modificación invocada por la defensa como causa legal de cesación aun no se han materializado. ASI SE RESUELVE.
Alega la defensa privada en su escrito “que de la investigación que fue realizada por parte del Ministerio Publico, no se evidencia con claridad lo verdaderamente ocurrido, y no existen fundados elementos de convicción para creer que nuestro defendido es el autor del hecho punible, ya que en las entrevistas de las supuestas testigos estas incurren en contradicciones y ambigüedades y no son testigos fiables a los fines de determinar y aclarar los hechos imputados al adolescentes de autos”. Situación esta que constituye un elemento de valoración de los hechos objeto del debate, que esta juez Profesional no puede adelantar en esta resolución.
No obstante que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la privación de libertad como “ultima ratio” y que estamos frente a un derecho que propugna la mínima intervención penal o punitiva del Estado, por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del estado Zulia, estima pertinente el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva decretada por el Juez de Control en fecha veintisiete (27) de Julio de 2004, y en consecuencia NIEGA la improcedencia de la Prisión Preventiva o su cese, y a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa; pedida por la Defensa Privada del adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART.545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo ordena mantener la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada por el Juez de Control en fecha veintisiete (27) de Julio de 2004.
Publiques y regístrese en el libro de decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala de Juicio.

La juez Profesional


Dra, Guadalupe Sánchez Caridad



La Secretaria .


Abog, Nidia Barboza Millano

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 005-04



La Secretaria.