HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL PRESENTE
JUICIO.
Se desprende del acta levantada en fecha 13 de septiembre del 2004, en audiencia Oral y Reservada, constituido el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente en forma Unipersonal en la causa N ° 2U-140-04 seguida a los jóvenes adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem en calidad de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 83 de la mencionada ley sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARISELA SANCHEZ y por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 454 del Código Penal en calidad de COAUTOR de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, FRANCISCO JAVIER PULGAR, CATATUMBO y JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA y JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y al joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de lo delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 454 del Código Penal en calidad de COAUTOR de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLÖN, FRANCISCO JAVIER PULGAR, CATATUMBO y JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA y JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Estando presentes todas las partes, la Juez Profesional dio inicio al acto. Acto seguido, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. En este estado la jueza profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, al adolescente, que puede comunicarse con su defensora las veces que lo considere o desee. En este estado, antes de dar inicio al debate, la Defensa Especializada expresó el deseo de presentar como incidente previo la admisión de hechos, por cuanto sus representados le han manifestado privadamente el deseo de acogerse a esta figura procesal, pidiendo la palabra a fin de efectuar la exposición técnica luego de ser escuchados los adolescentes, todo conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual, siendo el caso que este procedimiento impidió la oportunidad de asumir alguna postura procesal en la fase de control que permitirá evitar el juicio, solicitaban se declarara su procedencia. En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos. Previo a ello, se verifica la identificación civil de los jóvenes adultos. Se deja constancia que hasta este día fijado para la celebración del correspondiente juicio oral y reservado, no existe actuación por parte de la víctima relacionada con la posible querella o adhesión a la acusación formulada por el Ministerio Publico. Luego de ello, se pasará a resolver acerca de la petición de la defensa. En este estado, se concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación. La Fiscal Especializada expuso: ACUSO FORMALMENTE a los jóvenes adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ratificando el contenido de los Escritos Acusatorios presentados en fechas 30-06-03 y 05-08-03 insertos a los folios 139 y 265 de la presente causa, los cuales fueron acumulados por este Juzgado en fecha 31-03-04 según consta al folio 343 del expediente; en tal sentido procedo conforme a lo previsto en la Ley, a formalizar acusación en los siguientes términos: En primer lugar: ACUSO al joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , (A) “El Sicario”, venezolano, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, indocumentado, manifestó estar residenciado en la Calle 5, Casa N° 4-83 de la Población de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Ismary Martínez y Richard Molina, Asistido por la Defensora Pública Especializada 34°, Abog. María Chourio, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Autónomo del Estado Zulia, Edificio Tribunales de Justicia, planta Baja, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: ratifico los hechos imputados en los dos escritos acusatorios donde se señala: 1.- El día 23-06-03 aproximadamente a las 3:30 a.m. el joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se introdujo al establecimiento comercial VARIEDADES DE LUIS, ubicado en la Avenida 9 detrás del Banco Mercantil, Local N° 8-40 de la Población de Santa Bárbara del Estado Zulia, siendo aprehendido por los ciudadanos MISAEL CONTRERAS, vigilante del local, la propietaria MARISELA SANCHEZ y el ciudadano JOSE AGUSTIN SUAREZ, para ser entregado a una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia y 2.- El día 24-02-03 el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN, Registrador de los Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, que entre los días 22 y 24 de febrero de ese mismo año, en horas de la madrugada personas desconocidas se habían introducido en la Oficina de Registro Subalterno a su cargo, violentando una ventana trasera y habían sustraído un televisor marca Samsung, Color Gris de 14”, Modelo Bio 2.000, CT-1488BL, Serial CT35PN202116V, pertenecientes a ese Registro, asimismo fue denunciado por parte del ciudadano JOSE COLMENARES Juez Control de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, la sustracción de diversos objetos del Tribunal a su cargo entre los que se encontraban Una (01) computadora, Marca IBM, Serial 55BMX-71, Color Negro, Modelo 6331-418, Una (01) impresora Color Gris, Marca HP, Modelo Deskjet 920C, Serial BR2451A06C, Un (01) Teclado Color Negro, Marca IBM, Serial 01899546, Un (01) CPU, Color Negro, Marca IBM, Modelo TBS, Serial KCA8HHX. Y en fecha 10-03-03 una comisión policial adscrito ala Policía Regional del Estado Zulia, recupera el mencionado televisor siendo entregado por el ciudadano JULIO RINCON quien manifestó que se lo había comprado por Bs. 40.000,00 al joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por lo que se solicita Orden de Allanamiento en la residencia del joven adulto y en esa misma fecha el Juzgado Segundo de Control emite la orden trasladándose una comisión policial al inmueble donde logran recuperar la mencionada computadora con todos sus componentes perteneciente al Juzgado Primero de Control de esa jurisdicción, siendo aprehendidos los jóvenes adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); TERCERO: Los hechos se corroboran con las siguientes probanzas traídas a juicio: 1.- Para los primeros hechos: Con la Declaración testimonial presencial de la ciudadana MARISELA SANCHEZ, víctima y denunciante en la presente causa, Declaración testimonial presencial del ciudadano MISAEL CONTRERAS vigilante del local quien presenció todo el hecho, Declaración testimonial presencial del ciudadano JOSE SUAREZ RODRIGUEZ quien presenció lo ocurrido, Declaraciones Testimoniales Presénciales de los funcionarios LUIS CARRILLO y SERGIO CARRERO, adscritos al Departamento Policía Colón de la Policía Regional del Estado Zulia quienes se presentaron al lugar y logran la aprehensión del joven adulto RICARDO MOLINA, Con el Acta de Inspección Ocular levantada en el lugar de los hechos y declaración del funcionario NULFO RAMIREZ adscrito a ese Cuerpo Policial que practicó dicho levantamiento; 2.- Y en cuanto a los hechos imputados en el segundo escrito acusatorio: Se corroboran con las siguientes probanzas recogidas en la investigación; Declaración Testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN, Registrador de los Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, quien denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, al encontrar violentada la ventana del registro y observar que faltaba un televisor de esa dependencia; Declaración Testimonial del ciudadano JOSE COLMENARES Juez de Control de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien denunció que habían sustraído de ese Tribunal objetos varios entre los que se encontraban la Computadora arriba mencionada y todos sus accesorios; Con la INSPECCION OCULAR practicada en el lugar del hecho; Con el Testimonio de los funcionarios ROSSO MONCADA, Detective FRANKLIN ALCEDO y HECTOR VARGAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, quienes practicaron dicha inspección ocular, Con las Declaraciones testimoniales de los funcionarios Inspector WILSON AMARIS, Sub Inspector GILBERTO MARTINEZ, Oficial Primero ALEXANDER BRAVO y Oficial Segundo JULIO CONTRERAS adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia quienes recuperaron el televisor perteneciente al Registro Subalterno, Con las Declaraciones testimoniales de los funcionarios Inspector WILSON AMARIS, Sub Inspector GILBERTO MARTINEZ, Oficial Primero ALEXANDER BRAVO, Oficial Segundo JULIO CONTRERAS, Oficial Primero JHONNY SALOM, Oficial Primero GASTON VASQUEZ y Oficial Segundo ÁNGEL PARRA adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia quienes practicaron Orden de allanamiento y logran la recuperación de los objetos mencionados; Con el resultado de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO practicadas a los objetos recuperados, Con el Testimonio del funcionario Oficial Primero ALVEIRO PATIÑO adscrito a ese Cuerpo Policial quien practico tales experticias, Con la declaración Testimonial Presencial de los ciudadanos ERWIN TORREALBA, RIDER CARRASQUERO y JUAN CARLOS MORALES quienes presenciaron el allanamiento; CUARTO: La calificación jurídica de la presente acusación lo constituye: 1.- El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem en calidad de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 83 de la mencionada ley sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARISELA SANCHEZ y 2.- El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 454 del Código Penal en calidad de COAUTOR de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLÖN, FRANCISCO JAVIER PULGAR, CATATUMBO y JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA y JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ; QUINTO: Por ser procedente en derecho se solicita imponer previa consideración de los supuestos previstos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, simultáneamente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02), con su finalidad primordialmente educativa contenida en el Artículo 621 ejusdem para el joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . SEXTO: Asimismo ratifico todo el acervo probatorio ofrecido en los dos escritos acusatorios presentados y solicito su admisión por ser útiles y pertinentes a objeto de probar en el correspondiente juicio oral los hechos por los cuales se formula acusación. Asimismo en cuanto al joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) procedo a realizar formal acusación en los siguientes términos: ACUSO al joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, de 19 años de edad, soltero, ayudante de carpintería, indocumentado, manifestó estar residenciado en el barrio San Benito, Calle Principal, en la Carpintería, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de María Bracho y Eduvio Colina, Asistido por la Defensora Pública Especializada 34°, Abog. María Chourio, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Autónomo del Estado Zulia, Edificio Tribunales de Justicia, planta Baja, Maracaibo, SEGUNDO: ratifico los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado en fecha 05-08-03, donde se señala que el día 24-02-03 el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN, Registrador de los Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, que entre los días 22 y 24 de febrero de ese mismo año, en horas de la madrugada personas desconocidas se habían introducido en la Oficina de Registro Subalterno a su cargo, violentando una ventana trasera y habían sustraído un televisor marca Samsung, Color Gris de 14”, Modelo Bio 2.000, CT-1488BL, Serial CT35PN202116V, pertenecientes a ese Registro, asimismo fue denunciado por parte del ciudadano JOSE COLMENARES Juez Control de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, la sustracción de diversos objetos del Tribunal a su cargo entre los que se encontraban Una (01) computadora, Marca IBM, Serial 55BMX-71, Color Negro, Modelo 6331-418, Una (01) impresora Color Gris, Marca HP, Modelo Deskjet 920C, Serial BR2451A06C, Un (01) Teclado Color Negro, Marca IBM, Serial 01899546, Un (01) CPU, Color Negro, Marca IBM, Modelo TBS, Serial KCA8HHX. En fecha 10-03-03 una comisión policial adscrito ala Policía Regional del Estado Zulia, recupera el mencionado televisor siendo entregado por el ciudadano JULIO RINCON quien manifestó que se lo había comprado por Bs. 40.000,00 al joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por lo que solicita Orden de Allanamiento en la residencia del joven adulto y en esa misma fecha el Juzgado Segundo de Control emite la orden por lo que se trasladan al inmueble logran recuperar la mencionada computadora con todos sus componentes perteneciente al Juzgado Primero de Control de esa jurisdicción, siendo aprehendidos los joven adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); TERCERO: Los hechos se corroboran con las siguientes probanzas traídas a juicio: Declaración Testimonial del ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN, Registrador de los Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, quien denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, al encontrar violentada la ventana del registro y observar que faltaba un televisor de esa dependencia; Declaración Testimonial del ciudadano JOSE COLMENARES Juez de Control de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien denunció que habían sustraído de ese Tribunal objetos varios entre los que se encontraban la Computadora arriba mencionada y todos sus accesorios; Con la INSPECCION OCULAR practicada en el lugar del hecho; Con el Testimonio de los funcionarios ROSSO MONCADA, Detective FRANKLIN ALCEDO y HECTOR VARGAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, quienes practicaron dicha inspección ocular, Con las Declaraciones testimoniales de los funcionarios Inspector WILSON AMARIS, Sub Inspector GILBERTO MARTINEZ, Oficial Primero ALEXANDER BRAVO y Oficial Segundo JULIO CONTRERAS adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia quienes recuperaron el televisor perteneciente al Registro Subalterno, Con las Declaraciones testimoniales de los funcionarios Inspector WILSON AMARIS, Sub Inspector GILBERTO MARTINEZ, Oficial Primero ALEXANDER BRAVO, Oficial Segundo JULIO CONTRERAS, Oficial Primero JHONNY SALOM, Oficial Primero GASTON VASQUEZ y Oficial Segundo ÁNGEL PARRA adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia quienes practicaron Orden de allanamiento y logran la recuperación de los objetos mencionados; Con el resultado de las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO practicadas a los objetos recuperados, Con el Testimonio del funcionario Oficial Primero ALVEIRO PATIÑO adscrito a ese Cuerpo Policial quien practico tales experticias, Con la declaración Testimonial Presencial de los ciudadanos ERWIN TORREALBA, RIDER CARRASQUERO y JUAN CARLOS MORALES quienes presenciaron el allanamiento; CUARTO: La calificación jurídica de la presente acusación lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 454 del Código Penal en calidad de COAUTOR de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, FRANCISCO JAVIER PULGAR, CATATUMBO y JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA y JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUDICIAL para el joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). QUINTO: Por ser procedente en derecho se solicita imponer previa consideración de los supuestos previstos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02), con su finalidad primordialmente educativa contenida en el Artículo 621 ejusdem para el joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEXTO: Asimismo ratifico todo el acervo probatorio ofrecido en el correspondiente escrito acusatorio presentado y solicito su admisión por ser útiles y pertinentes a objeto de probar en el correspondiente juicio oral los hechos por los cuales se formula acusación. Examinados los escritos acusatorios los cuales se encuentran agregados a los folios 139 al 144 y 265 al 268 de la presente causa, este Tribunal encuentra procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal a del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite la acusación, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem en calidad de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 83 de la mencionada ley sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARISELA SANCHEZ y por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 454 del Código Penal en calidad de AUTOR de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, FRANCISCO JAVIER PULGAR, CATATUMBO y JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA y JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 454 del Código Penal en calidad de COAUTOR de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLÖN, FRANCISCO JAVIER PULGAR, CATATUMBO y JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA y JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Especializada, quien expuso: Con vista a la exposiciones realizadas por mis defendidos en forma voluntaria, asimismo con vista a la sanción solicitada por la Fiscalia Especializada esta Defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez que al momento de dictar la sentencia correspondiente se adhiera a la Sanción solicitada por el director de la investigación, por cuanto la Defensa Pública considera que es la más idónea del abanico de sanciones ofrecidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, además de ello, y con vista a las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem se solicita que tomando en cuenta estas pautas a mis defendidos se les debe imponer las solicitadas por la Fiscalia especializada por ser las menos lesivas al sagrado estado de libertad. Debo solicitar igualmente que al momento del computo que este sabio Tribunal realice les sea rebajada la sanción a mis defendidos al termino de la Mitad, en contraprestación al mecanismo activado, solicito igualmente que una vez que este Tribunal se pronuncie mis defendidos cumplan las sanciones de libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta en la ciudad donde ellos tienen su domicilio. En este estado y finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia, luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza explicó a los jóvenes adultos y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada de la siguiente manera: Vista la solicitud de aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, entra el Tribunal a resolver, en base a las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición de los jóvenes adultos acusados, expresada delante de su defensora, en la que solicitan la aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia; oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por los jóvenes adulto y su defensora. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes del debate esta alternativa, no prevista en la ley especial, en virtud de lo cual, esta Sala de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:

Este juzgado de Juicio Sección Adolescente, actuando de manera unipersonal y tomando en cuenta la formulación de las acusaciones interpuestas por escrito y expuestas en forma Oral por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JOSEFA PINEDA y así como lo solicitado por la Defensa de los jóvenes adultos acusados, donde solicitó como medio alternativo a la prosecución del proceso, la Admisión de los Hechos como incidente previo antes del Debate, y oído como han sido los jóvenes adultos Acusados (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , (A) “El Sicario”, venezolano, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, indocumentado, manifestó estar residenciado en la Calle 5, Casa N° 4-83 de la Población de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Ismary Martínez y Richard Molina, y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , quien se identifico como queda escrito venezolano, de 19 años de edad, soltero, ayudante de carpintería, indocumentado, manifestó estar residenciado en el barrio San Benito, Calle Principal, en la Carpintería, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de María Bracho y Eduvio Colina, previa las formalidades de ley, estos manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en su articulo 583, y siendo que corresponde a este juzgado de juicio declarar procedente la admisión de los hechos, y en razón de que corresponde al juez juzgar y aplicar y hacer cumplir la Ley de conformidad a los articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo conforme a la Ley, procedimientos breves y oral y en este caso por la especialidad de la materia, que es reservada, debiendo velar por el cumplimiento estipulado en la Carta Magna, así como también lo indica el articulo 588. De la misma manera el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la solicitud de la admisión de los hechos antes del debate, de aceptar la posibilidad para que los imputados puedan admitir los hechos, disposición esta aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado a lo indicado en el articulo 90 de la prenombrada ley Especial que refiere a las garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal, en la que claramente explica que todo adolescente que sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías Sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, y haciendo la advertencia que la ley indica que el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa “ que ninguna persona podría ser obligada a declararse culpable o declarar contra si mismo”, pero en la presente causa los jóvenes adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , estando debidamente asistidos por su defensor, renunciaron a tal derecho, los jóvenes adultos acusados quienes una vez identificados y luego de haber sido explicado por el tribunal la institución de la admisión de los hechos y entendida por los mismos y quienes manifestaron acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, al manifestar el joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio manifestó “Admito los hechos por los que la fiscal del Ministerio Público me acusa, por ser ciertos los mismos.” Y el joven adulto YORDANO COLINA quien libre de coacción y apremio manifestó “Admito los hechos por los que la fiscal del Ministerio Público me acusa, por ser ciertos los mismos.” En el cual se observa que los jóvenes adultos declararon voluntariamente admitiendo totalmente los hechos de la acusación fiscal, los cuales admitieron haber cometido los hechos delictivos bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron debidamente explicados a los jóvenes adultos, hechos estos que considera este Juzgado que se esta en presencia de actos Delictivos, como lo son los Delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN Y HURTO CALIFICADO, delitos este que atenta contra la propiedad, que al ser admitido por los jóvenes adultos Acusados los hechos antes enunciados, el cual demuestra la participación de los mismos, por lo que conlleva a declarar responsable penalmente a los jóvenes adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria conforme al articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente delito grave y se procede aplicar la Sanción.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone a los jóvenes adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de conformidad con el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez El día 24-02-03 el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN, Registrador de los Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, que entre los días 22 y 24 de febrero de ese mismo año, en horas de la madrugada personas desconocidas se habían introducido en la Oficina de Registro Subalterno a su cargo, violentando una ventana trasera y habían sustraído un televisor marca Samsung, Color Gris de 14”, Modelo Bio 2.000, CT-1488BL, Serial CT35PN202116V, pertenecientes a ese Registro, asimismo fue denunciado por parte del ciudadano JOSE COLMENARES Juez Control de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, la sustracción de diversos objetos del Tribunal a su cargo entre los que se encontraban Una (01) computadora, Marca IBM, Serial 55BMX-71, Color Negro, Modelo 6331-418, Una (01) impresora Color Gris, Marca HP, Modelo Deskjet 920C, Serial BR2451A06C, Un (01) Teclado Color Negro, Marca IBM, Serial 01899546, Un (01) CPU, Color Negro, Marca IBM, Modelo TBS, Serial KCA8HHX. Y en fecha 10-03-03 una comisión policial adscrito ala Policía Regional del Estado Zulia, recupera el mencionado televisor siendo entregado por el ciudadano JULIO RINCON quien manifestó que se lo había comprado por Bs. 40.000,00 al joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por lo que se solicita Orden de Allanamiento en la residencia del joven adulto y en esa misma fecha el Juzgado Segundo de Control emite la orden trasladándose una comisión policial al inmueble donde logran recuperar la mencionada computadora con todos sus componentes perteneciente al Juzgado Primero de Control de esa jurisdicción, siendo aprehendidos los jóvenes adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ; así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 454 del Código Penal en calidad de AUTOR de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, FRANCISCO JAVIER PULGAR, CATATUMBO y JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA y JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para el adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem en calidad de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 83 de la mencionada ley sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARISELA SANCHEZ en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este la propiedad; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que los jóvenes adultos participaron en la comisión del delito toda vez que los acusados admitieron haber cometido el hecho que les fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal admisión, solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitieron los jóvenes adulto causaron un daño, en tanto y en cuanto que con sus conductas causaron daños al patrimonio del Estado Venezolano y de las personas, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto los jóvenes adultos , tal y como fue indicado y admitido por ellos en la audiencia 1.- El día 23-06-03 aproximadamente a las 3:30 a.m. el joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se introdujo al establecimiento comercial VARIEDADES DE LUIS, ubicado en la Avenida 9 detrás del Banco Mercantil, Local N° 8-40 de la Población de Santa Bárbara del Estado Zulia, siendo aprehendido por los ciudadanos MISAEL CONTRERAS, vigilante del local, la propietaria MARISELA SANCHEZ y el ciudadano JOSE AGUSTIN SUAREZ, para ser entregado a una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia y 2.- El día 24-02-03 el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACIN, Registrador de los Municipios Colón, Francisco Javier Pulgar, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, que entre los días 22 y 24 de febrero de ese mismo año, en horas de la madrugada personas desconocidas se habían introducido en la Oficina de Registro Subalterno a su cargo, violentando una ventana trasera y habían sustraído un televisor marca Samsung, Color Gris de 14”, Modelo Bio 2.000, CT-1488BL, Serial CT35PN202116V, pertenecientes a ese Registro, asimismo fue denunciado por parte del ciudadano JOSE COLMENARES Juez Control de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, la sustracción de diversos objetos del Tribunal a su cargo entre los que se encontraban Una (01) computadora, Marca IBM, Serial 55BMX-71, Color Negro, Modelo 6331-418, Una (01) impresora Color Gris, Marca HP, Modelo Deskjet 920C, Serial BR2451A06C, Un (01) Teclado Color Negro, Marca IBM, Serial 01899546, Un (01) CPU, Color Negro, Marca IBM, Modelo TBS, Serial KCA8HHX. Y en fecha 10-03-03 una comisión policial adscrito ala Policía Regional del Estado Zulia, recupera el mencionado televisor siendo entregado por el ciudadano JULIO RINCON quien manifestó que se lo había comprado por Bs. 40.000,00 al joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por lo que se solicita Orden de Allanamiento en la residencia del joven adulto y en esa misma fecha el Juzgado Segundo de Control emite la orden trasladándose una comisión policial al inmueble donde logran recuperar la mencionada computadora con todos sus componentes perteneciente al Juzgado Primero de Control de esa jurisdicción, siendo aprehendidos los jóvenes adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ; lo relativo al literal “e que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (02) años como sanciones para los acusados, debe observarse al respecto el Principio de la Proporcionalidad como pauta para la escogencia de la sanción, toda vez que considera esta juzgadora que ambas sanciones aplican en el caso de estudio conforme a lo previsto en el artículo 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA la cual consiste en asesoramientos y orientaciones que reciben los adolescente, y su cumplimiento y control es de la competencia del Juez de Ejecución dentro de la jurisdicción especializada. Por su parte, la imposición de Reglas de Conducta se refiere según lo dispuesto en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al dictamen de obligaciones de hacer y no hacer de estricto cumplimiento por parte del adolescente, orientadas hacia la consolidación de ideas de disciplina y obediencias que resultan necesarias durante su proceso de desarrollo personal y las mismas guardan estrecha relación con el fortalecimiento de normas dentro del ámbito familiar. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales y atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por los jóvenes adultos, se observa que ambas sanciones se aplicaran de manera simultánea con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO. En la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio de Igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que si bien es cierto que el artículo 583 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y Adolescente solo consagra una rebaja en aquellos tipos penales donde es procedente la Privación de Libertad como sanción, igual podría aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, para el caso de estudio, por cuanto los objetivos que persigue este sistema en general y las sanciones en particular, pueden ser alcanzados por medio de obligaciones a cuyo cumplimiento se someta el imputado durante el lapso requerido por el despacho fiscal, tanto más, considerando la edad de los acusados, quienes ya cumplieron su mayoridad, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que ambas sanciones resultan proporcional e idóneas para los jóvenes adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los jóvenes ya cumplieron su mayoridad, el joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) cuenta con diez y ocho (18) años de edad, y el joven (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene diez y nueve (19) años de edad, y los mismos ha sido notificado por este órgano jurisdiccional de las decisiones adoptadas en el proceso, lo que evidencia su conocimiento acerca del proceso en el cual ha estado inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia del juicio oral y reservado previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como de la admisión de los hechos expresada por los jóvenes adultos, con explicación inicial de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite concluir que comprenden el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y están en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que a sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien comporta deberes de estricto acatamiento, pude ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de actividades cotidianas; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, es susceptible de conciliación sin embargo resultó imposible y no pudo ser materializada, lo cual supondría esfuerzos por parte de los jóvenes para reparar el daño causado.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los Fundamentos antes expuestos en consecuencia, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir las acusaciones fiscal invocadas en el acto oral por la Fiscal Trigésimo Séptima con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. JOSEFA PINEDA en contra del joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem en calidad de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 83 de la mencionada ley sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARISELA SANCHEZ y por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 454 del Código Penal en calidad de COAUTOR de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, FRANCISCO JAVIER PULGAR, CATATUMBO y JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA y JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y al joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de lo delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 454 del Código Penal en calidad de COAUTOR de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLÖN, FRANCISCO JAVIER PULGAR, CATATUMBO y JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA y JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por los jóvenes adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , antes identificados, declaraciones que han sido ofrecidas libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL JOVEN ADULTO (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , (A) “El Sicario”, venezolano, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido, indocumentado, manifestó estar residenciado en la Calle 5, Casa N° 4-83 de la Población de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Ismary Martínez y Richard Molina, por estar comprobada su responsabilidad como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem en calidad de AUTOR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 83 de la mencionada ley sustantiva, en perjuicio de la ciudadana MARISELA SANCHEZ y por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 454 del Código Penal en calidad de COAUTOR de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, FRANCISCO JAVIER PULGAR, CATATUMBO y JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA y JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y del joven adulto (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , venezolano, de 19 años de edad, soltero, ayudante de carpintería, indocumentado, manifestó estar residenciado en el barrio San Benito, Calle Principal, en la Carpintería, San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de María Bracho y Eduvio Colina, por estar comprobada su responsabilidad como COAUTOR, en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Numeral 1° del Artículo 454 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del REGISTRO SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, FRANCISCO JAVIER PULGAR, CATATUMBO y JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA y JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por los delitos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. JOSEFA PINEDA y donde aparece como defensora la abogada MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone a los jóvenes adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , ya identificados, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO (01), producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público determinándose como obligaciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Asimismo y en forma simultánea se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio de Igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que si bien es cierto que el artículo 583 de la Ley Orgánica para al protección del Niño y Adolescente solo consagra una rebaja en aquellos tipos penales donde es procedente la Privación de Libertad como sanción, igual podría aplicarse dicha rebaja en aquellos tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. CUARTO: Se ordena la entrega de los objetos recuperados en el presente procedimiento. QUINTO: Se ordena el cese de la medida cautelar menos gravosa decretada los jóvenes adultos (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en virtud de la sentencia dictada en este acto, así como la sanción pedida por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio. SÉPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dio cumpliendo con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Septiembre del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se Registro bajo el N° 10-04 y se publico, en el día de hoy siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,