REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituido en forma Mixta
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2004
194° y 145°
JUEZ PRESIDENTE: Abog. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
ESCABINOS: JOSE JAVIER FUENMAYOR(Titular I )
JAVIER PEREA (Titular II)
MAGDA FUENMAYOR (SUPLENTE)
SECRETARIO: Abog. ANDRES ENRIQUE URDANETA.
LAS PARTES:
FISCAL ESPECIALIZADO: Abog. EDUARDO OSORIO GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: TIBISAY NIETO Y MARIO QUIJADA.
ACUSADO: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
VICTIMA: JOSE MANUEL CASTILLO ALMARZA.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
1.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En el debate oral, la fiscalia especializada expuso Acusación en contra del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), iniciándose el debate el día: 23 de septiembre y concluyendo el día:24 de septiembre del año en curso. Hubo incidentes cuyas resultas constan en la respectiva Acta de Debate, así como las justificaciones legales que razonan cada circunstancia de suspensión sobrevenida.
Luego la Representación Fiscal explano su Acusación, acerca de los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente juicio, dentro de las cuales resaltan las siguientes: Que siendo el día 07 de julio de 2004, aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios motorizados de la Policía Regional JORGE PORTILLO y DELFI PORRA, avistaron un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibu, color: rojo, placas: VAW-499, en actitud sospechosa con varia personas a bordo, los cuales al percatarse de la presencia policial , optaron por dejar abandonado dicho vehículo , y los mismos se montaron en el vehículo de transporte colectivo de la línea las Mercedes, marca Chevrolet, modelo: Chevy-Nova, año: 1972, color: rojo, tipo: sedan, placas: BB562C, conducido por el ciudadano: JOSE MANUEL CASTILLO ALMARZA, quién se encontraba laborando como conductor, y la mujer le apunto con una pistola en la cabeza a JOSE MANUEL CASTILLO y le dijo que arrancara, por lo cual la victima constreñida y amenazada accedió y ejecuto las ordenes que le daban los sujetos bajo amenazas de muerte, percatándose la victima de la presencia de los dos funcionarios policiales motorizados de la policía regional: JORGE PORTILLO y DELFI PORRA , quiénes perseguían a los sujetos por lo cual le dieron la voz de alto y solicitaron al vehículo que se detuviera a pocos metros del sitio, una vez allí, los funcionarios policiales incautaron en poder de la dama, específicamente en el bolsillo delantero derecho de un pantalón color azul, un arma de fuego con la siguientes características: marca PHOENIX ARMS, calibre 22, serial 4146325, niquelada, cacha de material plástico, color negro, con un cargador contentivo de un cartucho del mismo calibre en su estado original, procediendo a su Aprehensión y a la del Adolescente , practicando la incautación del arma y de los vehículos involucrados, quedando identificados los sujetos que circulaban en el vehículo malibu-rojo, que luego dejaron abandonado , y constriñeron y amenazaron con el arma de fuego a la victima, como (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y la ciudadana: MARIBEL GONZALEZ (Adulta) . Solicita sentencia condenatoria con aplicación de sanción de privación de libertad, por un plazo de cuatro(4) años. Ofreció en idéntica expresión en el acto oral , los elementos de convicción que sustentan la acusación penal y la participación del adolescente en el delito atribuido.
Por su parte la Defensa Privada, Negó, Rechazo y Contradijo en todos y cada uno de sus términos los hechos contenidos en la acusación fiscal , por ser falsos e inciertos, toda vez que arguyo como tesis de su defensa para fundamentar la misma, que su defendido no se encontraba en concierto previo, ni en pleno conocimiento con la intención del ciudadano Apodado el Tigrito, para ejecutar el hecho delictivo, pues expresa que el Adolescente se retira de su hogar en compañía del sujeto el Tigrito, en compañía de la victima misma, quiénes lo buscan en su casa a bordo de un vehículo Nova, con el propósito de hacerle un favor consistente en la búsqueda de una mujer, refiriendo que al momento de retirarse el adolescente de su casa se encontraba en compañía de su progenitor y de su hermano, abordando el vehículo Nova propiedad de la victima a requerimientos del Tigrito , siendo interceptado dicho vehículo a pocos metros por otro vehículo Malibu, de donde salen una mujer y otro sujeto para abordar el vehículo donde iba su defendido, procediendo la mujer a someter a la victima con el uso de un arma de fuego, conjuntamente con el otro sujeto que la acompañaba, accediendo la victima a cumplir con lo requerido por los sujetos ante dichas amenazas, momento en el cual este se percata de la presencia de los funcionarios policiales, quiénes al notar la actitud sospechosa de los sujetos que se encontraban en el interior del vehículo Nova, procedieron a su persecución, logrando emprender veloz huida dos de los sujetos, siendo aprehendidos su Defendido y la mujer que sometió a la victima al momento de hacer el trasbordo desde el vehículo Malibu hasta el Nova. Sostiene igualmente la defensa privada , que su defendido no tuvo participación en la ejecución del delito imputado por el Ministerio Público , ya que refiere que su defendido no estaba en conocimiento de que los sujetos el Tigrito en compañía de la mujer y del otro sujeto que huyo, se habían puesto de común consenso para despojar a la victima de su vehículo, situación que desconocía por completo el adolescente, toda vez que su estadía en los hechos obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad , como lo demostraría en el debate probatorio.
A continuación, previa imposición del precepto constitucional a que se contrae el numeral 5° del articulo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , instruido como fue acerca del contenido del los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el Tribunal Mixto escucho al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quién estuvo dispuesto a declarar , haciendo un relato de sus Alegatos en los términos siguientes: “ Que se encontraba en su casa en compañía de su progenitor y de su hermano, cuando se presento el Tigrito buscándolo conjuntamente con el chofer del vehículo Nova, que lo recibió su hermano, quién le manifestó que estaba siendo solicitado, que se monto en el carro accediendo al requerimiento del Tigrito para hacerle el favor de llamarle a una jeva, que a pocos metros de su casa fueron interceptados por otro vehículo, de donde salieron un hombre y una dama , abordaron el vehículo del chofer donde se encontraba con el Tigrito y la Victima, que la mujer cuando se monto en el vehículo apunto a la victima con un revolver, diciéndole que le diera que era un atraco , que el chofer le hizo señas a unos policías, fue cuando los dos sujetos salieron corriendo, logrando ser detenidos la mujer que amenazo a la victima y su persona , refiere que no sabia lo que iban a realizar el Tigrito y sus compañeros “ . A preguntas formuladas por la Fiscalia, respondió: Que no conocía al dueño del Nova, que se monto en el carro de la victima , solo para hacerle el favor de llamarle una jeva al Tigrito. Que a poco de haber salido con el Tigrito y la victima, fueron interceptados por un Malibu, de donde se bajaron una dama y tres sujetos, quienes abordaron el Nova repentinamente, apuntando la mujer a la victima con una pistola. Que en eso venían detrás dos policías patrulleros, que dos de los sujetos se fugaron, y solo se quedaron la mujer, la victima y él. Que transcurrieron como diez minutos desde que se monto en el Nova con el Tigrito y la victima hasta que fueron interceptados por la policía. Que en la persecución de la Policía el Tigrito se dio a la fuga. Que no conoce a la mujer a quién le solicito el Tigrito buscar. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: Que eso ocurrió el día siete(7) de julio de 2004, que como a las seis(6) de la tarde se monto en el Nova con el Tigrito y el dueño del vehículo, a buscar la jeva . Que cuando lo fueron a buscar se encontraba en su casa su papa, su hermano y un señor de nombre Dionisio Bracho. Que al momento de retirarse de su casa le dijo a su papa que regresaba dentro de cinco minutos. La Defensa Privada solicito que se dejara constancia acerca de cómo se encontraba vestido el adolescente, para el momento de retirarse de su casa. A lo cual respondió el adolescente, que se encontraba con un short blue jeans, una camisa roja y descalzo. Igualmente solicito que se dejara constancia, acerca de si fue amenazado por las personas que lo abordaron en el Nova. A lo cual respondió: que fue amenazado diciéndole que bajara la cabeza. A otras preguntas formuladas, respondió: Que se dirigieron hasta San Isidro, que fueron interceptados por un Malibu, de donde se bajaron dos sujetos una dama y un hombre , abordando la dama el vehículo donde iba con el Tigrito en la parte de atrás, y el sujeto se monto delante, que la mujer apunto con arma a la victima. Que venían los motorizados atrás, y como la victima se percato de sus presencia, les hizo señas, dos de ellos se dieron a la fuga . Que los funcionarios al momento de la Aprehensión lo golpearon y le decían que andaba en el robo del vehículo. Que al momento de la Aprehensión no le encontraron armas ni objetos.
Con la declaración rendida por el Acusado, este Tribunal Mixto estima y aprecia su declaración como un elemento propio de la Defensa, ante la posición de justificar su presencia para el momento en que se sucedieron los hechos y su no participación en los mismos, y por los cuales la fiscalia especializada lo ha acusado, por contar este Tribunal con elementos precisos, concordantes y ciertos que reiteran la veracidad de su declaración. Como se apreciara del análisis y contraste realizado a las pruebas recreadas durante el discurrir del debate.
2.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL DEBATE ORAL.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL OFRECIÓ COMO MEDIO DE PRUEBAS LAS SIGUIENTES:
Examinaremos en primer término el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la Aprehensión del Adolescente.
.- JORGE PORTILLO. Funcionario de la policía regional, adscrito al departamento policial San Isidro, de este Estado, quién luego de responder sobre su identidad, y ser impuesto de las generales de Ley, juramentado como fue, se le impuso el documento contentivo del Acta Policial por él suscrita, que recoge el procedimiento policial de aprehensión del Adolescente , reconociendo la mencionada diligencia policial en su contenido y firma, quedando incorporada al debate, alterándose así el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia. A preguntas formuladas por la Fiscalia Especializada respondió: Que observo que se bajaron dos personas del Malibu. Que el adolescente presente( refiriéndose al adolescente acusado) y una dama fueron detenidos en el procedimiento policial . Que transcurrieron dos minutos aproximadamente desde el trasbordo de los dos sujetos desde el Malibu hasta el Nova . Que el chofer del Nova le hizo una seña de que lo llevaban atracado. Que en ese instante detuvieron al vehículo e incautaron a la mujer un revolver en el bolsillo del pantalón, que el señor del Nova les dijo que lo llevaban encañonado la dama. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: Que realizó el procedimiento en compañía de su compañero Delfi Porra. Que observo que se bajaron dos personas del Malibu y se montaron en el Nova. Que no logro observar que otras personas se dieron a la fuga. Que fue como a 200 mts que observaron el vehículo en actitud sospechosa . Que no le incautaron al adolescente ninguna arma de fuego, ni objeto. Que el adolescente se encontraba vestido para ese momento con un Short, no recuerda más, que la mujer era guajira, gorda, de pelo redondo. Que el chofer les dijo que iba atracado, pero no especifica. A la pregunta formulada por la defensa privada acerca de si las personas que fueron detenidas en el Nova , eran las mismas que salieron del Malibu. Respondió: que no logro visualizar si eran las mismas.
Respecto de la prueba documental elaborada por el funcionario PORTILLO y su declaración ofrecida en el debate, este Tribunal observa :
Que el funcionario policial relata hechos que logro visualizar desde una distancia de 200 mts aproximadamente, lo cual no resulta creíble . De igual manera resulta poco convincente, que habiendo actuado en el procedimiento policial, no haya logrado percatarse si otras personas se dieron a la fuga. No obstante se valora la declaración testimonial así como la documental por él suscrita, como una actuación más generada en el procedimiento: no obstante referirse única y exclusivamente a las circunstancias de aprehensión policial del acusado, la indumentaria personal que portaba para ese momento, la no señalización como una de las personas que hicieron el trasbordo del Malibu al Nova, más no, al hallazgo de prueba alguna que lo vincule al hecho punible por el cual se le
acusa. ASI SE DECIDE.
.- DELFI PORRAS. Juramentado como fue e impuesto de las generales de Ley, se le puso de manifiesto el Acta Policial por él suscrita , que recoge el procedimiento policial de aprehensión del Adolescente acusado, reconociendo la mencionada diligencia policial en su contenido y firma , quedando incorporada al debate previa lectura, alterándose así el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia . A preguntas formuladas por el fiscal especializado respondió: Que las personas detenidas fueron el muchacho y la femenina. Que el Nova fue perseguido e interceptado. Que se le practico revisión a los detenidos, lográndole incautar a la dama una pistola . Que presencio que las personas que abandonaron el Malibu y abordaron el Nova eran cuatro, que efectuaron la detención de dos , y dos lograron fugarse . Que el chofer les dijo que lo llevaban secuestrado. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: Que las personas detenidas se trata de las mismas personas que abandonaron el Malibu y se montaron el Nova . Que a la femenina se le incauto el arma. Que la victima no le manifestó cual de los sujetos lo llevaba sometido y amenazado. La Defensa Privada solicito que se dejara constancia acerca de la distancia donde se encontraban ellos (los motorizados) al momento de visualizar el Malibu. A lo cual respondió: que aproximadamente de 50 a 60mts visualizo el Malibu en actitud sospechosa. Que no le incautaron al adolescente ninguna arma, ni objeto. Que no opuso resistencia a la Aprehensión.
Respecto de la prueba documental elaborada por el funcionario PORRAS, así como de su declaración ofrecida en el debate se observa:
Evidente contradicción con la declaración rendida por su compañero PORTILLO, siendo que el procedimiento policial fue llevado a cabo actuando conjuntamente. Si bien la actuación policial cumplida trae como probanzas a este Tribunal, referencias especificas referidas única y exclusivamente a las circunstancias de aprehensión policial del acusado, más no, al hallazgo de prueba alguna que le vincule al hecho punible por el cual se acusa. No obstante se valora tanto la prueba documental por él suscrita como su testimonio como una actuación más generada dentro del procedimiento. ASI SE DECIDE.
Analizadas en conjunto las declaraciones rendidas por ambos funcionarios, observamos evidentes contradicciones tales como: la distancia a que se encontraban al momento de visualizar el “malibu en actitud sospechosa” “ el número de personas que se bajaron del Malibu para hacer el trasbordo al Nova” “ acerca de si las personas que se bajaron del malibu eran las mismas que se encontraban en el nova para el momento del procedimiento policial” “ acerca de si se percataron si hubo personas que se dieron a la fuga”. Todo lo cual le resta credibilidad a sus testimonios.
.- JOSE MANUEL CASTILLO ALMARZA.- Testigo este de quién el tribunal prescindió de su Juramento, por su condición de Victima. Y a quién se le puso de manifiesto el Acta contentiva de la Denuncia formulada por el mismo, ante el cuerpo policial actuante, reconociéndola en su contenido y firma, quedando incorporada al debate previa su lectura, alterándose el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia . Luego comenzó su declaración dando un relato de todo lo acontecido expresando “ Que llego a la parada de los carritos de las Mercedes, cuando se apareció el Tigrito solicitándole una carrera, se trasladaron a la casa del adolescente acusado, siendo recibidos por el hermano del mismo , a quién le dijo que le llamara al adolescente , que inmediatamente el adolescente salió y el Tigrito le solicito que se montara en el vehículo para buscar a una muchacha , que saliendo a la avenida fueron interceptados por un vehículo Malibu, bajándose del interior del mismo una mujer y un hombre , abordando su vehículo de inmediato , embarcándose la mujer en la parte de atrás apuntándole con un arma , y otro sujeto le decía que le hiciera caso a la mujer porque si no lo mataban, que dos personas se bajaron del malibu y un sujeto. A preguntas formuladas por la Fiscalia Especializada respondió: Que no conocía al Tigrito con anterioridad. Que transcurrieron como dos minutos aproximadamente desde que fueron abordados por la dama y su compañero, hasta que intervino la policía. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: Que el hecho ocurrió el día siete(7) de julio de 2004, como a las 06:30: de la tarde. Que el Tigrito y él fueron a buscar al muchacho en su casa, para hacerle un favor al Tigrito. Que al llegar a su casa lo atendió su hermano , quién lo llamo , solicitándole el Tigrito que se montara en el vehículo Nova para ir a buscar a una jeva . La Defensa solicito de que se dejara constancia de cómo iba vestido el adolescente para el momento de la aprehensión. El testigo respondió: con un Short de Jean, una camisa roja y descalzo. Igualmente solicito la defensa se dejara constancia acerca de si el adolescente se encontraba en el vehículo Nova , cuando llego la Policía. A lo cual respondió que efectivamente el adolescente se encontraba en su vehículo cuando llego la Policía. A otras preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: Que cuando llegaron a buscar al muchacho a su casa , se encontraba su hermano y su progenitor . Que se bajaron del Malibu una muchacha un chamo, y la dama lo amenazo con un arma . Que no lograron despojarlo de su Vehículo por la intervención de la policía. Que el Adolescente no le dijo nada . Ni lo Amenazo, ni lo sujeto. Que el Adolescente no converso con las personas que abordaron el Nova. Que observo a los motorizados de la policia y paro el vehículo, que al detener el vehículo les hizo seña de que iba atracado, que en eso salieron corriendo dos y los otros dos quedaron en el interior del vehículo . Que los que se bajaron del Malibu fueron una muchacha y un sujeto . Que como a 150mts observo la patrulla y fue cuando detuvo su carro. A preguntas del Tribunal respondió: Que los que salieron huyendo fueron el Tigrito y el otro sujeto que abordo el vehículo con la mujer.
La fiscalia especializada ofreció el testimonio de la victima por considerar que estaba en conocimiento de datos importantes, que permitieran al Tribunal esclarecer con su dicho como sucedieron los hechos. En efecto el testimonio o declaración de la victima es imprescindible para el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos debatidos, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad , sobre todo en el entendido de que, en el acusatorio, la declaración del imputado, es ante todo un medio de defensa y no de confesión. ( SARMIENTO, Eric).
En ese orden expuesto, la declaración de la victima queda sometida a la valoración en sana critica por parte del Juez. No obstante ante la apariencia de estar en presencia de un testigo real, en el caso de autos, por hallarse in situ al momento de sucederse los hechos, y constituir el único elemento de convicción que comprometa al Acusado en la comisión del delito de Robo Agravado .
Sin embargo este testigo y la prueba documental que recoge la denuncia por el realizada , no constituye prueba suficiente para incriminar al adolescente como coautor del hecho punible cometido, ya que adsminisculada que sea esta declaración a las declaraciones ofrecidas por el progenitor y hermano del acusado, las cuales son analizadas más adelante . Se da por probado que el adolescente se encontraba en el interior del vehículo Nova propiedad de la victima , para el momento en que se practica su aprehensión , no por haber abordado el vehículo en compañía de las personas que constriñeron al dueño del mismo, sino por ser la misma victima quién lo fue a buscar a su casa en compañía de un sujeto apodado el Tigrito. Describiéndolo de la misma manera como lo hacen su progenitor y su hermano para el momento cuando salió de su casa en el vehículo Nova, en compañía del Tigrito y la Victima. Con su dicho la Victima respalda el testimonio dado por el Acusado acerca de cómo sucedieron los hechos, en ningún momento el testigo afirmo haber sido objeto de circunstancias amenazantes por parte del Acusado, ni antes ni durante la ejecución del hecho. Así este elemento de convicción no resulta suficiente para acreditar la responsabilidad penal del Acusado en el hecho punible que se le atribuye. Surgiendo como prueba elemental a los fines de dictar decisión posterior que determine la ausencia de Responsabilidad del Acusado. ASI SE DECIDE.
.- CAREO. (Solicitado por la fiscalia especializada entre la Victima y uno de los funcionarios, específicamente el funcionario PORTILLO). Ante lo peticionado por la fiscalia solicitando la realización de un Careo, en razón de las múltiples contradicciones en que había incurrido la victima cuando rindió su testimonio , en el sentido de que su declaración discrepa de la denuncia rendida por ante el cuerpo policial actuante, ya que la victima no refería hechos señalados por los funcionarios policiales de importante relevancia, como la presencia del malibu de cuyo interior se bajaron los sujetos para abordar su vehículo Nova. La Defensa se opuso alegando que se estaría violando el principio de Oralidad en el caso de permitirse su realización. El Tribunal ordeno la realización del Careo, por considerar que era importante aclarar las contradicciones, para la decisión que habría de dictarse en relación con el hecho debatido. Incidente este que consta en el Acta de Debate y que se da por reproducido en el texto de esta Sentencia.
El funcionario le refirió a la victima que observo que le hizo señas con la mano de que estaba siendo objeto de un robo, verificando como cierto la situación, procediendo a detener a la mujer y al adolescente, incautándole el arma a la mujer. La victima manifestó ser verdadero lo relatado por el funcionario.
La realización del Careo, lejos de aclarar cual de los testigos declaraban falsamente , determinó sin lugar a duda a los miembros de este Tribunal Mixto, que la versión dada por la victima en su denuncia y la rendida durante el debate, discrepan totalmente de la del funcionario . ASI SE DECIDE.
.- MARTÍN CUICAS. Experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quién luego de su juramento y de responder a las generales de Ley, le fue puesto de manifiesto el informe pericial por él realizado, el cual reconoció en su contenido y firma, incorporándolo al debate por su lectura, alterándose el orden de recepción de prueba, dada su necesaria referencia. Procediendo a realizar un resumen de la experticia realizada . Dejando constancia el Tribunal que ni la Fiscalia ni la Defensa ejercieron su derecho a preguntar al testigo.
Estima el Tribunal que tanto el experto como la prueba pericial por él realizada deben ser estimados solamente en cuanto a la pertinencia de que dicho informe se realizo sobre los vehículos que presuntamente estuvieron ligado al hecho . La experticia policial realizada, evidencia la ausencia de ningún otro descubrimiento de interés criminalístico, respecto a las causas que rodearon el hecho, autor o posibles autores del robo agravado , evidencias restantes, zonas impactadas etc. ASI SE DECIDE.
El Ministerio Público peticiono solicitando se incorporara como Nueva Prueba, solicitud de entrega del vehículo incriminado Malibu, hecha ante la fiscalia 11 del Ministerio Público, hecha por el ciudadano Tulio Urdaneta, en la cual el mencionado ciudadano manifestaba evidenciaba que el vehículo en cuestión se encontraba involucrado en un hecho punible. Igualmente solicito la fiscalia especializada se incorporara al debate Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: José Manuel Castillo por ante la fiscalia ordinaria 11, de cuyo contenido se apreciaba que él se encontraba solo, para el momento en que los sujetos abordaron su vehículo para despojarlo del mismo. A todo lo cual se opuso la Defensa. Incidente este que fue resuelto por el juez profesional, cuyo resultado consta en acta de debate y se da por reproducido en el texto de esta Sentencia. Decisión contra la cual el Ministerio Público ejerció recurso de Revocación, manteniéndose la decisión tomada.
.- FRANKLIN RIVERO. Experto adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quién luego de haber sido juramentado e impuesto de las generales de Ley, le fue puesto de manifiesto el informe técnico pericial por él realizado , contentivo de la experticia de reconocimiento y funcionamiento del arma incriminada , la cual fue incorporada previa su lectura, alterándose el orden de recepción dada su necesaria referencia. De inmediato el Fiscal le exhibió el arma incriminada al experto , reconociendo el experto que se trata de la misma arma a la cual le practico la experticia requerida.
Respecto al análisis de esta experticia realizada sobre el arma encontrada en poder de la dama, para el momento en que se practico el procedimiento policial de aprehensión. Considera este Tribunal intrascendente su examen , por no estar comprendido dentro del precepto jurídico invocado por la fiscalia, cual es Robo Agravado, su consideración queda fuera del hecho subsumible en el precepto ya citado, salvo guardar relación con hechos concomitantes y conexos , sucedidos en el sitio en el cual el delito de robo agravado fue cometido. ASI SE DECIDE.
Tanto la Fiscalia Especializada como la Defensa Privada renunciaron recíprocamente a la siguientes pruebas:
.- A la documental y testimonial del experto Hernando Flores.
.- A la documental y testimonial del funcionario Roberto Roo.
.-Al testimonio del ciudadano: Dionisio Bracho.
Renuncia esta a la cual el Tribunal impartió su aprobación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA .
.-BERNARDO SEGUNDO BAEZ. (Progenitor del Acusado) . De quién se prescinde de su juramento dada el vinculo de consanguinidad que guarda con el acusado, y quién narro sobre el conocimiento de los hechos de la siguiente manera” Que a su hijo lo fueron a buscar en un carro, dos sujetos, que se embarco su hijo, y como a los diez minutos le avisaron que se encontraba detenido. A preguntas de la Defensa, respondió: que el salió vestido con un blue jeans, descalzo y una camisa roja , que no conoce a los sujetos que fueron a buscar a su hijo.
El progenitor del Acusado tiene absoluto interés en las resultas de la causa. Da fé de que su hijo se encontraba en su casa cuando llegaron la victima y el otro sujeto a buscarlo, y en cuanto a la indumentaria personal que portaba para ese momento, mereciéndole a este Tribunal convicción en cuanto a estas afirmaciones. Si adminiculamos su testimonio al rendido por la victima, quién afirma que cuando fueron a buscar al adolescente estaban su papa y un hermano. Damos por probado que el adolescente salió de su casa en forma voluntaria, a requerimiento del sujeto apodado el Tigrito, quién llego a buscarlo en compañía de la victima .
.- JHONATAN BAEZ GONZALEZ. ( Hermano del Acusado). De quién se prescinde de su juramento por el parentesco que mantiene con el Acusado. Y quién narro sobre el conocimiento que tiene de los hechos de la siguiente manera: Que a su hermano lo fueron a busar a su casa en un vehículo, el Tigrito, preguntando por él, que su hermano al retirarse de la casa en el carro le dijo a su papa que ya regresaba. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: Que los sujetos se encontraban en un carro cuando fueron a busar a (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) . Que lo llegaron a buscar como a las seis de la tarde. Que (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) salió vestido con un short blue jeans, una camisa y descalzo. A preguntas de la Fiscalia respondió: Que no sabe como se llama el Tigrito. Que nunca lo ha tratado.
El testigo a pesar de tener interés en las resultas de la causa, su dicho es apreciado por el Tribunal , adminiculado que sea al testimonio rendido por la victima quién lo refiere como una de las personas que se encontraba en casa del adolescente cuando lo fue a buscar en compañía del sujeto apodado el Tigrito.
El análisis de estos dos testigos ya referidos hecho de manera integral, adminiculado como ya se dijo al testimonio de la Victima , JOSE MANUEL CASTILLO ALMARZA. Considera este Tribunal su apreciación y valoración en conjunto con aquella que ya han sido analizadas, a los fines de formar una apreciación de los hechos que determine la ausencia de responsabilidad del acusado, en el hecho que le es atribuido. ASI SE DECIDE.
Estima este Tribunal que la identificación civil del Adolescente-acusado, fue aportada por la Defensa en etapa preparatoria, lo cual determina la competencia de este Tribunal para conocer del proceso penal llevado en su contra.
3. CONCLUSIONES. REPLICA Y CONTRARRÉPLICA.
LA FISCALIA ESPECIALIZADA ARGUMENTO:
.- Que la Fiscalia probo la responsabilidad del adolescente.
.- Que se pretende presentar una Coartada por parte de la Defensa para ver si el adolescente pasa de ser acusado a ser victima.
.- Que la declaración rendida por el acusado, es una declaración imprecisa.
.- Que el Acusado dice que no conoce a la muchacha que fue a llamar a requerimiento del Tigrito.
.- Que la victima dice que fue amenazado por una mujer con un arma.
.-Que el funcionario PORTILLO fue claro y preciso señalando al Acusado.
Que la victima dice que no transcurrieron ni dos minutos entre el trasbordo del malibu hacia el nova.
.- Que la Victima trae una versión distinta a la que inicio cuando formulo la denuncia.
.- Que las versiones iniciales en caliente , son verdadera, originales, que la victima da la misma versión del imputado , pero con una versión distinta.
.- Que la victima dice “ agarraron a dos de ellos” , que no los conocía. Que porque si no los conocía dice que fue el Tigrito.
.- Que una pregunta que se hace la fiscalia , era donde esta el Tigrito, porque se fugo, ya que no tenia nada que temer si estaba atracado.
.- Que en el Careo realizado, el dicho de la victima se corresponde con el del funcionario.
.- Solicita sea declarado culpable el adolescente.
LA DEFENSA PRIVADA ARGUMENTO:
.- Invoca el contenido del articulo 13 del C.O.P.P, . Que se ha logrado demostrar con base a las máximas de experiencia, los conocimientos, la lógica, que es imposible que su defendido haya participado en este delito contra la propiedad.
.- Hace una breve explicación acerca de lo que son los elementos constitutivos del delito de robo agravado.
.- Invoca cita de doctrina para ilustrar el criterio de los juzgadores.
.- Alega que pareciera que pretendiera la fiscalia a estas alturas enmarcar a su defendido como un Cómplice.
.- Que el dominio del hecho en la acción realizada debe ser común, para hablar de complicidad.
.- Que su defendido actuó de buena fe, jamás estuvo en un concierto previo.
REPLICA.
En el ejercicio del derecho de Replica, la fiscalia especializada argumento:
.- Que la defensa se refiere a la ausencia de uno de los elementos del tipo penal: la Culpabilidad.
.- Que la Culpabilidad fue demostrada con la declaración de los funcionarios.
.- Que la declaración de la victima era lo más evidente. Y cita un ejemplo.
.- Que con la denuncia, el Careo, las Actas quedo demostrada la Culpabilidad.
.- Existen contradicciones en los testigos aportados por la defensa para demostrar la Coartada.
.- Solicita sea declarado culpable el acusado, ya que puso en peligro la vida de una persona.
CONTRARRÉPLICA.
En ejercicio de su derecho de Contrarréplica, la defensa privada argumento:
.- Que la única persona que señala a su defendido, es la representación fiscal, por eso la defensa señala que no hay Culpabilidad.
.-Alega a su favor las Actas realizadas durante la Investigación.
.- Que resulta falso que se demostró la culpabilidad.
.- Que la fiscalia pretendió leer actas suscritas por la victima , en la fiscalia 11 del Ministerio Público, para demostrar que la victima en sus versiones iniciales en ningún momento declaro : que había ido a buscar a Yhonalio , sino que había sido atracado por dos personas.
4.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
.- El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio Oral, que existió un HECHO, que fue probado así: Se probo con las actuaciones policiales realizadas, con la denuncia, y con las experticias rendidas, que el día siete (07) de julio de 2004, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde se practico la detención de dos ciudadanos: una mujer adulta y un adolescente, quienes para ese momento se encontraban en el interior de un vehículo marca NOVA, propiedad del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO ALMARZA, que a la mujer le fue incautada en su poder un arma de fuego, que el conductor de dicho vehículo señalo que lo habían atracado, que dos sujetos habían logrado fugarse.
.- Se probo que al Adolescente acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), lo fueron a buscar a su casa la Victima y un sujeto apodado “ el TIGRITO”. Que este hecho fue presenciado por el progenitor del adolescente y su hermano.
.- Se probo que la indumentaria personal que portaba la persona que fue aprehendida en el procedimiento policial, se corresponde con la misma que fue descrita por los testigos que describen al adolescente cuando salió de su casa.
.- Se probo que al Adolescente acusado, no le fue conseguido en su poder arma ni objeto alguno, con las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes.
.- Se probo con el dicho de la propia victima, que el adolescente acusado no le propino ningún tipo de amenazas, ni lo sujeto, ni sostuvo conversaciones con las personas que abordaron su vehículo.
.- Quedo probado que el adolescente acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no fue señalado como una de las personas que acompañaban a la mujer y al otro sujeto que se bajaron del vehículo Malibu haciendo el trasbordo para el Nova.
Siendo que estamos en la presencia de un delito grave, en donde no quedo demostrada la PARTICIPACIÓN del adolescente acusado en la comisión del mismo, es fuerza concluir que la Responsabilidad Penal y Culpabilidad del Adolescente acusado no fue demostrada, lo cual conlleva a una decisión de carácter ABSOLUTORIA.
5.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En palabras de los Escabinos, quiénes vienen a participar en la causa como jueces conocedores de una realidad social, no quedo demostrado con las pruebas recreadas en el debate probatorio , ni existen pruebas de que fue el Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , quién participo como Coautor en el delito de Robo Agravado de vehículo automotor, en perjuicio de la victima: JOSE MANUEL CASTILLO ALMARZA.
Las pruebas debatidas no trajeron convicción que reforzara la tesis fiscal, lejos de esto acentuaron la existencia de dudas, acerca de la Autoría y/o Participación del adolescente en el hecho, y consecuencialmente su responsabilidad penal.
En efecto la Representación fiscal alego como sustento de su acusación , la existencia de un hecho punible identificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el articulo 460 del Código Penal y en la ley especial de Hurto y Robo de vehículos automotores, en su articulo 5°, perpetrado en perjuicio de JOSE MANUEL CASTILLO ALMARZA; la citada norma penal sustantiva señala que debe ser castigada la persona que constriña a otra , a que le haga entrega de sus pertenencias, mediante el uso de violencia o amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, describe la norma el acto típico que al relacionarlo con la acción realizada, se deduce la comisión del prenombrado delito.
Ahora bien en lo que respecta a la Responsabilidad del adolescente acusado, cabe advertir que no se dio por probado la participación del adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la ejecución del mismo, la referida deducción se obtuvo de analizar el acervo probatorio presentado durante el debate, logrando llevar al convencimiento de este Tribunal Mixto, que efectivamente en ese marco de circunstancias que rodeo la comisión del delito de Robo Agravado, no participo como COAUTOR el adolescente acusado, entendiendo por COAUTORIA: “ La realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente” ( MUÑOZ CONDE: Teoría General del Delito).
Ni tampoco quedo demostrado que lo hiciera en grado de COMPLICIDAD, entendiendo por COMPLICES “Todas aquellas personas que hubieren participado indirectamente en la ejecución de un hecho punible, esto es de modo secundario con actos que han tenido influencia ora sobre el animo del agente, o agentes principales, ora sobre el hecho material de la ejecución, pero que sin su concurrencia, también se habría realizado tal hecho punible” . (CHIOSSONE, Tulio. Manual.).
En la Participación por Complicidad “... debe darse una coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común, lo que no necesariamente supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho punible...” ( ARTEAGA SÁNCHEZ). Ese concierto previo no quedo demostrado en el discurrir del debate.
La Fiscalia al ejercer su derecho a Replica fue enfática al afirmar que si fue demostrada la Culpabilidad, a través de la declaración de los funcionarios, del Careo, de las actas policiales. Argumento este, que este Tribunal no considera valido para deducirle responsabilidad penal al Acusado a titulo de Dolo, dando por demostrada la Tipicidad y la Antijuricidad y no la Culpabilidad ( representada en este caso por el Dolo) aspectos por igual necesarios para que pueda hablarse de delito, la verdad es que por lo regular, los mismos elementos de prueba que permiten imputar una conducta- en la integridad de sus requisitos típicos - a alguien, sirven para evidenciar que su Autor la conoció en su típica ilicitud y la quiso como suya . ( REYES ECHANDIA. La Culpabilidad) .
De lo expuesto se infiere que si bien el adolescente acusado, se encontraba en el interior del vehículo propiedad de la victima, era por causas ajenas a su voluntad, las cuales quedaron demostradas en el debate, incluso con el dicho de la misma victima. A preguntas formuladas al adolescente, al momento de rendir su declaración , impuesto como fue del precepto constitucional, que lo ampara de declarar en causa propia, manifestó al tribunal “ encontrarse en el vehículo para el momento en que sucedió el hecho, que no sabia que iba a hacer el Tigrito” , por cuanto él mismo fue amenazado.
A juicio de este Tribunal la conducta asumida por el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ante la actitud impositiva por parte de los adultos que se encontraban en el interior del vehículo (NOVA) hace que tenga que doblegar su voluntad adoptando un comportamiento OMISIVO, no siéndole exigible conducta distinta a la de someterse a la voluntad ilícita de sus coaccionadores. La Representación Fiscal durante el transcurrir del debate oral y reservado no desvirtuó tales circunstancias, aunado a la insuficiencia de elementos probatorios que demostraran la participación del mismo en la modalidad atribuida. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta , actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE POR UNANIMIDAD lo siguiente:
PRIMERO: Decretar la Improcedencia de la Acusación Fiscal invocada en el Acto Oral por el Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público. Abog. EDUARDO OSORIO ,en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/10/1986, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.19.177.594, no estudia, estudio hasta octavo grado, trabaja como ayudante de albañilería, hijo de BERNARDO BAEZ titular de la cédula de identidad número 7.631.099 y MARIA LUCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.678.300, vive con sus padres en el Barrio Arca de Noe, Kilómetro 14 vía Concepción, primera avenida , casa y calle sin numero, diagonal al Restaurant la Roca, del Estado Zulia. Teléfono: 0414-6014727, representado en este Debate por los Defensores Privados, Abogs: TIBISAY NIETO y MARIO QUIJADA . Esta declaratoria se basa en el hecho de no estar probado su participación en el hecho, y en virtud de no haber prueba fehaciente de su participación directa y activa en los hechos que sustentan la Acusación incoada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto en el articulo 5°, en concordancia con el articulo 6 . ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO ALMARZA, delito este sancionado en la ley especial, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales “d” y “e” del Articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si bien se ha demostrado en el debate que existió el hecho punible, que hubo un robo agravado de vehículo automotor que lesiono derechos constitucionales fundamentales en detrimento de la victima, no pudo ser corroborada la tesis fiscal de Culpabilidad del Adolescente. SEGUNDO : DECRETAR LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA al Adolescente : (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), representado en este acto por los Defensores Privados: Abogs. TIBISAY NIETO Y MARIO QUIJADA. La presente sentencia Absolutoria se dicta al no estar comprobada de manera plena la participación del Adolescente en la comisión de los hechos tipificados en la acusación fiscal, acción instada por la fiscalia especializada N° 31, para el sistema de responsabilidad penal del adolescente , representada hoy por el Abog. EDUARDO OSORIO GONZALEZ , delito sancionado en la ley especial. TERCERO : Se ordena la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, consistente en la medida cautelar menos gravosa relativa a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial, como medida asegurativa de comparecencia a juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación . Se registro la anterior decisión bajo el N°.086-04. Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE.
Abog. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
LOS ESCABINOS
JOSE JAVIER FUENMAYOR (Titular I)
JAVIER PEREA ( Titular II)
EL SECRETARIO.
Abog. ANDRES URDANETA CASANOVA.
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