REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2004
194° Y 145°


CAUSA: 2C-574-02
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL AUXILIAR 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO
DEFENSORA PÚBLICA ABOG. GEOMAR PEREZ
ACUSADO ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 06-06-86, RESIDENCIADO MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: MARIO JOSE CONDE.


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE


En fecha 16 de FEBRERO 2004, se recibió del departamento de alguacilazgo escrito de Acusación de fecha 13-02-04, y presentado por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y por auto de fecha 18-02-04 este juzgado fijo audiencia preliminar, en fecha 12-08-04 la defensa Pública consignó escrito para informar que el adolescente se encuentra en el Centro de Rehabilitación Reto Juvenil, consignando constancia de dicho centro en escrito de fecha 28-08-04 por la defensa, y fijado el día, se celebró la audiencia preliminar el día 03-09-04, en virtud del escrito de Acusación fiscal de fecha 13-02-04, y expuesta en forma oral por el fiscal 31 abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ quien acuso formalmente , y verbalmente expuso : La presente acusación está dirigida contra el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE CONDE . En tal sentido el hecho que se le imputa al joven (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) son los siguientes:
“El día 30 de MAYO del año 2002, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el oficial JUAN BELLO, credencial Nº 0842, a bordo de la unidad PR-034, adscrito al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policia Regional, recibió un reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM), indicá que pasara a la calle 107 del Barrio San Pedro, donde presuntamente un ciudadano tenia agarrado a una persona por haberlo robado, por lo que se traslado al sitio y al llegar, se constató de lo informado con el ciudadano MARIO JOSE CONDE (victima) quien tenia aprehendido al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hoy acusado, señalándolo de haber violentado la puerta principal de su residencia en horas de la tarde de ese mismo dia , y haber sustraido una (01) videograbadora marca SHARP y dos (02) teléfonos celulares uno marca ERICSSON y marca MOTOROLA. Por lo anteriormente expuesto, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la sanción mas acorde conforme a los parámetros establecido en el artículo 622 ejusdem es la sanción que en este acto se solicita, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, al acusado LINO ALFONZO RINCÓN PEROZO, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del joven adulto infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Los hechos imputado se corroboran con las pruebas testimoniales y documentales ofrecida en el escrito de acusación , y expuesta en forma oral por el fiscal en la audiencia preliminar quien ofreció las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARIO JOSE CONDE, JAVIER RAMON ABREU CHOURIO, JUAN BELLO NELSON EDGAR DURAN VALERO y otros elementos de convicción como el resultado del avaluó prudencial de los objetos denunciados , los cuales no recuperados, y la declaración de los funcionarios expertos, adscritos al departamento de Experticia y avalúo real de la división de investigaciones penales de la policía Regional del Estado Zulia, y las pruebas documentales, pruebas señalado en el escrito de acusación y se dirige contra del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Fundamento de la imputación Fiscal, en relación al acusado adolescente en los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente como autor en la comisión del delito de HURTO CALICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º y el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ CONDE. Cuya actuación fiscal hace de conformidad en el literal “a” del artículo 561, Articulo 570, y literal “c” del articulo 650, y conforme literal “e” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública N° 39 Abogada GYOMAR PEREZ, quien expuso: “El joven adulto me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, es por lo cual solicito al Tribunal sea escuchado el mismo para que sin coacción y apremio así lo manifieste, es todo “. En fecha 03 de Septiembre del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, el tribunal le explicó los hechos de la acusación fiscal al joven adulto acusado se le impuso de los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, asimismo se les impuso al joven adulto Acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado ante mencionado, quien se identificó como (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Venezolano, nacido en fecha 05-06-86, hoy de 18 años de edad , estudió hasta el 1er año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° 21.076.193, residenciado en los Haticos II, calle 126G , casa N° 22B-53, detrás de la Fundación Mendoza, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Milagro Coromoto Perozo Acosta y Lino Javier Rincón Ramirez y quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, expuso lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, es todo”. Se dejó constancia que la declaración del mencionado joven adulto acusado inició siendo las 03:10 de la tarde y concluyó siendo las 03:11 de la tarde. Argumenta la Defensora Pública, Nº 39 ABOG. GYOMAR PEREZ a quien se le concedió la palabra nuevamente quien en representación del adolescente acusado expuso: “Esta defensa pública especializada una vez que ha analizado las actas que conforman la presente causa y una vez admitidos como ha sido los hechos por mi defendido, de manera libre y de coacción pido al tribunal imponga la sanción correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , y le sea concedida la rebaja a la misma, aun cuando la sanción solicitada no es la Privación de Libertad esta defensa considera procedente dicha rebaja con base en la igualdad ante la ley, en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de lo contrario se perdería el sentido de la Institución de la Admisión de los hechos. Así mismo ofrezco al tribunal a los efectos de la medida de dotar de contenido a la medida de imposición de reglas de conductas, el compromiso del ciudadano NERIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.794.739, en su condición de representante de la Institución Reto Juvenil, en el cual se encuentra actualmente el adolescente, de notificar al juzgado de Ejecución Sección Adolescente, sobre la evolución del joven Adulto respecto del programa de rehabilitación impuesto. Finalmente solicito se oficie a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la presente decisión a los fines de que se deje sin efecto la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, decretada al joven adulto en fecha 31-05-2002, por la sanción de Imposición de regalas de conductas, en consecuencia se ordena. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia y en consecuencia, pasa esta Juzgadora a considerar la calificación jurídica a los hechos que se le atribuyen al adolescente Acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En relación a la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y el articulo 83 del código penal, en cualidad de autor para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE CONDE, observa esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario José Conde, en contra del adolescente antes mencionado, y siendo que la acusación además cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal por cuanto de las actas procesales se observa que surgen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público, acusa en contra del adolescente Acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se observa que se esta en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y el artículo 83 del Código Penal en cualidad de autor, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ CONDE ; y siendo que además dicho escrito de acusación Fiscal cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, este Juzgado conforme al artículo 578 literal A de la LOPNA, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del adolescente antes (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito arriba menciondo. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del joven acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presento pruebas, , y visto que la defensa solicitó la aplicación de la admisión de los hechos conforme a la disposición establecida en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y siendo que el adolescente acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso:" Yo ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, es todo”, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio , delante de su defensora y guardando las garantías constitucionales considera este Juzgado declarar procedente la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la LOPNA. TERCERO: Admitidos como han sido por el acusado adolescente todos y cada uno de los hechos imputado a él por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dictar sentencia condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 Eiusdem. En consecuencia se Decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado Adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por cuanto del hechos objeto de la acusación fiscal, asi como las circunstancias del modo tiempo y lugar del acto delictivo, se observa que se esta en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y el artículo 83 del Código Penal, en la cualidad de Autor, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ CONDE , y admitido por el adolescente acusado demuestra y comprueba la existencia del acto delictivo , la participación del adolescente antes mencionado como autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Mario José Conde. Por las consideraciones de hecho y de derecho y de conformidad con los artículos 583, 578 de la LOPNA y 330 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en aras de salvaguardar el debido proceso al referido adolescente. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos que recoge la voluntad del adolescente antes mencionado quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación presentada por la Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil , a la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Que admitido los hechos por el adolescente, existe la comprobación del acto delictivo, la participación del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como autor en el hecho delictivo, y en virtud de la fórmula de solución anticipada como es la institución de la admisión de los hechos a la cual se ha acogido el adolescente, libre de apremio y delante de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Y que constituye el fundamento de la acusación fiscal, para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por el cual este juzgado dicta sentencia condenatoria declarando responsables penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en cualidad de autor , que si bien es cierto que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, también es cierto que la conducta empleada por el adolescente ante mencionado en el hecho delictivo arriba descrito ocurrido el día 30 de Mayo del año 2002, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, y admitido los hechos por el mencionado adolescente, así como la entidad del delito, que por el tipo penal es un delito que atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la propiedad del cual se ve afectada la victima en el derecho a la propiedad, en el cual la conducta empleada por el adolescente en el acto delictivo no lo exime de responsabilidad penal , asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, el daño causado a la víctima, así como el hecho delictivo, como es el delito de HURTO CALIFICADO, delito este que conforme a los hechos va en contra de la propiedad, bien jurídico tutelado por el ordenamiento Jurídico Penal, razón por la cual esta Juzgadora, a los fines de poder imponer la sanción , en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día 30 de mayo del año 2002, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, donde se afirma la participación del adolescente antes mencionado. Queda en consecuencia comprobada la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida totalmente por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente acusados (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión del hecho punible como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario José Conde, hechos objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio en presencia de su defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la edad del adolescente acusado para el momento de cometer el hecho punible, y la participación del mismos en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión del delito antes mencionado. Tomando en consideración el daño causado, el bien jurídico protegido, su edad y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria conforme al articulo 578 literal “F”, y una vez verificara la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el adolescente acusado y como consecuencia se declara procedente la aplicación de la admisión de los hechos conforme al articulo 583 de la LOPNA y se procede a aplicar la sanción. ASÍ SE DECLARA.


APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal 31 del Ministerio Público solicitó la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, al acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del joven infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal , Y la Defensora Publica abogada Gyomar Pérez defensora del adolescente solicitó una vez que ha analizado las actas que conforman la presente causa y una vez Admitidos como han sido los hechos por su defendido, de manera libre y de coacción pidió al Tribunal imponga la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea concedida la rebaja a la misma, aun cuando la sanción solicitada no es la Privación de Libertad esta defensa considera procedente dicha rebaja, con base en la igualdad ante la ley, en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo contrario se perdería el sentido de la Institución de la Admisión de los Hechos. Así mismo ofreció al tribunal a los efectos de la medida de dotar de contenido a la medida de imposición de reglas de conducta, el compromiso del ciudadano NERIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº7.794.739, en su condición de representante de la institución Reto Juvenil, en el cual se encuentra actualmente el adolescente, de notificar al Juzgado de Ejecución Sección Adolescente, sobre la evolución del Joven adulto respecto del programa de rehabilitación impuesto, de igual manera solicito la defensa se oficiara a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la presente decisión a los fines de que deje sin efecto la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la LOPNA, decretada al joven adulto en fecha 31-05-04, por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y tomando en cuenta este juzgado sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, conforme a los tipos de sanciones establecidos en los articulo 620 literales “a y b” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, el daño causado a la víctima, así como el hecho delictivo, como es el delito de HURTO CALIFICADO delito este que conforme a los hechos va en contra de la propiedad, bien jurídico tutelado por el ordenamiento Jurídico Penal, razón por la cual esta Juzgadora siendo que el delito no es de los susceptibles de privación de libertad como sanción, y siendo que el joven adulto antes mencionado manifestó que esta recluido voluntariamente en la Institución Reto Juvenil Internacional, aunado al pedimento tanto del fiscal de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de un año, como la defensa quien solicita la aplicación de la sanción antes indicada, en este sentido, este juzgado considera que es procedente decretar las sanciones de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el joven adulto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el lapso de UN (01) AÑO , considerando este juzgado que no procede la rebaja de ley por cuanto ésta opera solo en aquellos delitos que merecen privación de libertad como sanción, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las Reglas de Conductas : 1.- Continuar con el tratamiento relativo a la Rehabilitación en cuanto a su problema de adicción a las droga, constancia que deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima. 3.- La prohibición de ingerir sustancias psicotrópicas y estupefacientes, obligaciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y siendo que la sanción impuesta al joven adulto no es de privación de libertad en consecuencia se sustituye la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la LOPNA literal “c” decretada al joven adulto en fecha 31-05-02, por las sanciones de Amonestación e Imposición de Reglas de conducta , esta ultima por el lapso de un año , y la de amonestación que deberá ser cumplida por el tribunal de ejecución de la sección de adolescente de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordeno oficiar a la oficina de trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 04-03-2004 por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 05-03-2004, por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima DR. EDUARDO OSORIO, en contra del acusado joven adulto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado como AUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO CONDE. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presente pruebas. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el joven adulto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó " ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado joven adulto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE CONDE. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por estar comprobada su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito antes indicado. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del joven adulto y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, el daño causado a la víctima, así como el hecho delictivo, como es el delito de HURTO CALIFICADO, delito este que conforme a los hechos va en contra de la propiedad, bien jurídico tutelado por el ordenamiento Jurídico Penal, razón por la cual esta Juzgadora siendo que el delito no es de los susceptibles de privación de libertad como sanción, y siendo que el joven adulto manifestó que esta recluido voluntariamente en la Institución Reto Juvenil Internacional, aunado al pedimento tanto del Fiscal de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un año, como de la Defensa quien solicita la aplicación de la sanción antes indicada, en este sentido, este Juzgado considera que es procedente decretar las Sanciones de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Joven adulto, por el lapso de UN AÑO, considerando este juzgado que no procede la rebaja de ley por cuanto ésta opera solo en aquellos delitos que merecen privación de libertad como sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo las Reglas de Conductas:1.- Continuar con el tratamiento relativo a la Rehabilitación en cuanto a su problema de adicción a las drogas, constancia que deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima. 3.- La prohibición de ingerir sustancias psicotrópicas y estupefacientes, obligaciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y siendo que la sanción impuesta joven adulto no es de privación de libertad en consecuencia de se SUSTITUYE la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA, decretada al joven adulto en fecha 31-05-2002, por las sanciones de AMONESTACIÓN e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, esta última por el lapso de UN AÑO, en consecuencia se ordena oficiar a la oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participar de la presente decisión. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Joven adulto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto. Se dejo constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, y por cuanto el Tribunal tiene fijado otras actuaciones, motivo por el cual el Tribunal difirió la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo. Terminó la Audiencia a las tres y veinticinco minutos de la tarde de ese mismo día 03-09-04. Se oficio bajo el N° 2020-04. Se registró la presente Decisión bajo el N° 423-04.- Terminó se leyó y conformes firman. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. El Tribunal se acogió al término de ley para la publicación y redacción del texto integro del fallo. Publicándose el presente fallo en el día de hoy 08-09-04.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro. 46-04

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ





Causa N° 2C-574-02