REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2004
194° Y 145°


CAUSA: 2C- 439-01
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIO (S): ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL AUXILIAR 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR EDUARDO OSORIO
DEFENSORA PÚBLICA 26°: ABOG. DIAMILIS LUGO.
ACUSADO: (CUYO NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), venezolano, de 18 años de edad, nacida el 24-10-1986, y residenciada Municipio San Francisco, del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: YOAN DANIEL FINOL


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 10 de Diciembre del 2002, fue presentada solicitud de conciliación y acusación por el Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo fijada la audiencia preliminar por acta de fecha 26-04-04, donde el Fiscal 31 del Ministerio Publico del Estado Zulia acusó formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar por este Juzgado celebrada y levantada acta en fecha 27-09-04 al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión de Autor del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano YOAN DANIEL FINOL, en tal sentido los hechos que se le imputan aL adolescente son los siguientes: “El día Sábado 10 de Agosto del año 2002, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, el ciudadano YOAN DANIEL FINOL, llegó a comprar cervezas con su hermano en la avenida ubicada entre los Robles y el Barrio Sur América, vía al Kilómetro 4, allí se encontraba también (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE , de 16 años de edad en compañía de su padre EUDO URDANETA. En ese momento los ciudadanos YOAN DANIEL FINOL y EUDO URDANETA se ponen a discutir por una herida anterior que JOHAN URDANETA DABOIN le había hecho anteriormente en la cara, en ese momento el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ),agarró un pico de botella y atacó por la espalda a YOAN DANIEL FINOL, causándole una lesión en dicha zona, requiriendo atención médica”, los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo el fiscal en el escrito de acusación presentada por ante este Tribunal en fecha 10-12-2002, junto con el examen medico legal signado bajo el Nº9700/ 168, emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo de fecha 28-08-02 realizado al ciudadano JOAN DANIEL FINOL, en fecha 12- 08-02 , el cual corre inserto en la causa en desde el folios (09) al folio (12), , acusación presentada por el fiscal que se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ),, fundamento de la imputación fiscal en relación al acusado adolescente ya identificado, que los hechos narrados enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente constituyen en el delito de AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOAN DANIEL FINOL, en base a las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” artículo 570 y literal “c” del artículo 560 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió el Representante Fiscal, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por ser legales, licitas y pertinentes y necesarias relacionada directamente con los hechos narrado. De igual modo se establece tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ),el grado de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos y el daño causado a la victima , y el grado de responsabilidad del joven adulto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), se solicito la aplicación de la sanción de AMONESTACIÓN , contemplada en el artículo 623 ibidem, sanción esta que se solicito procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corrigiendo asi el escrito presentado contentivo de acusación fiscal donde solicito igualmente la imposición de reglas de conducta, quedando solamente la solicitud de amonestación.Es todo”. En esa misma fecha 27 de Septiembre de 2004 que se celebro Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho judicial imponiéndoles al adolescente acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro del procedimiento especializada, como son la Remisión y la Institución de la Admisión de los hechos, explicándoles de manera clara e inequívoco el significado de estas Instituciones, asimismo se le impuso al joven acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tribunal dejo constancia de haberle leído al adolescente de forma integra el contenido de la acusación expuesta oralmente y ratificada por la representante de la vindicta publica y explicada por el tribunal. De Seguida, se le concedió la palabra a la defensora pública Dra. DIAMILIS LUGO , quien expuso: “Evidentemente la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra bien explicada en actas y conversando con mi defendido le explique la institución de las alternativa a la prosecución del proceso por lo que solicito sea escuchado y una vez que exponga se me conceda nuevamente el derecho de palabra,es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al joven adulto (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), antes identificado y quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA Carta Magna y en presencia de su Defensora Pública, expuso lo siguiente: " Yo admito todos los hechos que me imputa el fiscal del Ministerio Pùblico, es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 2:08 PM (de la tarde y culminó siendo las 2:10 PM (de la tarde). Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica DIAMILIS LUGO, quien expuso: ““Luego de haber escuchado a mi defendido que en forma clara y precisa donde ha admitido los hechos que le imputa el fiscal del Ministerio Público, la defensa solicita la imposición de la sanción establecida en la ley. Es Todo” y finalizada las exposiciones de las partes este Juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional y Unilateral de Control que corresponde conocer y decidir en Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 666 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 64 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que una vez estudiado el contenido de la acusación fiscal, considera esta juzgadora que la misma cumple con los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se observa que los hechos por el cual es fiscal del Ministerio Público le imputa al adolescente acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), considera este Juzgado que se esta en presencia del delito LESIONES INTENCIONALES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAN DANIEL FINOL en contra del joven (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ),venezolano, de 18 años de edad, nacida el 24-10-1986, hijo de EUDO ENRIQUE URDANETA HERNANDEZ, y residenciada en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia , en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es Admitirla en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, y siendo que las pruebas ofrecidas por el fiscal en este acto y ofrecidas en el escrito de acusación guardan relación , con el hecho y la circunstancia objeto de la imputación fiscal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal en el acto, en razón de lo cual, se admiten totalmente. Y admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a èl imputado por el Representante del Ministerio público observa esta juzgadora declarar procedente en derecho conforme al procedimiento por admisión de los hechos admitir la misma y proceder a dictar sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 583 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por el fiscal 31 con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano, que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Dra. María del Carmen Montero, en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente”, señala que “La admisión de los hechos presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos” Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refiere a la voluntariedad en la declaración, compresión de la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración” y que constituye la formula adaptada por el adolescente acusado quien una vez identificado como (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ),, venezolano, de 18 años de edad, nacida el 24-10-1986, hijo de EUDO ENRIQUE URDANETA HERNANDEZ, y residenciado en elMunicipio San Francisco, del Estado Zulia , y luego de haber sido explicado por el tribunal la Institución de la Admisión de los Hechos y entendida por el joven acusado antes mencionado y quien manifestó acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos, al manifestar el joven acusado , delante de su defensora, libre de coacción y apremio y guardando las garantías y constitucionales del debido proceso, expuso: “YO ADMITO TODOS LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO , ES TODO “. En el cual se observa que el joven (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ),, declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación y admitidos por ante este Tribunal, respecto los hechos que ocurrieron el día 10 de Agosto del 2002, siendo aproximadamente las 1:00 de la madrugada, y al ser admitido por el joven acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar, y tiempo que consta de lo actuado, las cuales fueron explicadas al joven acusado, con las pruebas admitidas demuestra la participación del adolescente acusado, antes mencionada como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOAN DANIEL FINOL, cuyo comportamiento del joven acusado antes mencionada en el hecho delictivo demuestra que su conducta se encuentra tipificada en el delito de LESIONES INTENCIONALES, delito este que atenta contra la integridad física de la persona, bien jurídico este protegido por el ordenamiento jurídico penal, como son las lesiones intencionales producida a la victima, como tomando en cuenta su condición de adolescente para el momento de los hechos , que sometido al sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, que al ser acusado por el fiscal corresponde a este juzgado conocer conforme al articulo 531 de la lopna, y tomando en cuenta la edad del joven (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), quien para el momento del hecho delictivo era adolescente por que contaba con 16 años de edad, edad esta y capacidad, que no constando en actas algún resultado medico que le impida comprender , asi como de eximir de responsabilidad por parte del adolescente, que tomando en cuenta la edad y capacidad de comprender el acusado antes mencionado el esfuerso por reparar el daño, el daño causado a la victima , y su conducta no la exime de responsabilidad penal, lo que conlleva este Juzgado a declarar responsable penalmente al joven acusado, antes identificado, al estar demostrada su participación como autor del delito de Lesiones Intencionales y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia pasa a aplicar la sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

El Fiscal 31 del Ministerio Público solicito que se imponga al joven, JOHAN ENRIQUE URDANETA DABOIN la aplicación de la sanción de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 623 de la LOPNA, sanción esta que se solicito procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corrigiendo asi el escrito presentado contentivo de acusación fiscal donde solicito igualmente la imposición de reglas de conducta, quedando solamente la solicitud de amonestación , asimismo Argumentó la defensa Pública N° 26, Abog. DIAMILIS LUGO, Luego de haber escuchado a mi defendido que en forma clara y precisa donde ha admitido los hechos que le imputa el fiscal del Ministerio Público, la defensa solicita la imposición de la sanción establecida en la ley. Ahora bien, este Juzgado considera que tomando en cuenta las pautas para determinar la sanción a imponer al adolescente, así como el tipo de sanción establecida en el artículo 620 ejusdem, asimismo buscando la formación y protección integral de la adolescente y la adecuada convivencia social y familiar y atendiendo los principios fundamentales de la ley, así como el respeto de los derechos humanos, que tomando en cuenta la comprobación del hecho imputado, fundamento de la acusación fiscal, admitido por el joven (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), demuestra y comprueba la existencia y participación del mismo como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOAN DANIEL FINOL, declarándose Responsable Penalmente al Joven Acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ),en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionados en el delito 415 del Código Penal en perjuicio de JOAN DANIEL FINOL, en tal sentido se observa que las sanción solicitada por el Representante Fiscal es la de la AMONESTACION contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la defensa solicitó la imposición de la sanción con la rebaja de Ley, y luego de haber analizado las presentes actas procesales así como la acusación Fiscal, aunado a las pruebas ofrecidas por el Fiscal, y admitido como han sido los hechos por el joven (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), y que conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, es procedente admitir conforme a derecho y por cuanto se trata de un delito que no amerita sanción de Privación de Libertad, considera este Juzgado que tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y de la defensa, en virtud de la decisión Condenatoria, así como las pautas establecidas en el Artículo 622, 620, 621 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativa al Tipo de sanción a la finalidad educativa, que tomando en cuenta la participación del joven antes mencionado en el hecho delictivo, como es el delito de Lesiones Intencionales en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joan Daniel Finol, delito éste que si bien no se encuentra dentro de los establecidos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la Privación de Libertad, tomando en cuenta el daño causado a la victima como son las Lesiones, delito éste Contra Las Personas, y va en contra de la integridad física, protegido por el ordenamiento Juridico Penal; asimismo tomando en cuenta la naturaleza y el daño causado a la victima, así como la edad del joven (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, edad y capacidad esta que no lo exime con la sanción impuesta, que no contando en actas un resultado clínico social que pueda considerarse como eximente de responsabilidad Penal, y tomando en cuenta la proporcionalidad e idoneidad y necesidad de la medida, considera este Juzgado que la sanción procedente es la aplicación de la sanción de AMONESTACION contempladas en los artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que deberá cumplir el Joven Acusado por el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y siendo que la sanción impuesta al adolescente no es de de Privación de Libertad, en consecuencia no procede la Rebaja solicitada por la Defensa, por cuanto el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, refiere la rebaja solo en los casos donde proceda la Privación de Libertad como sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 578 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 10-12-2002 por el ciudadano Dr. EDUARDO OSORIO, Fiscal Especializado 31° del Ministerio Público, en contra del acusado adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), nacido el 24 de Octubre de 1986, de 18 de años de edad, residenciado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOAN DANIEL FINOL, en virtud de haber llenado y cumplido con los extremos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se admiten totalmente todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la fiscal especializada Trigésimo Primero del Ministerio Público y las cuales se encuentran claramente especificadas en su escrito de acusación. TERCERO: En cuanto a la admisión de los hechos, proferida por el acusado de autos, y siendo que al adolescente se le concedió el derecho de palabra, quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó: "Yo admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”, es por lo cual este Juzgado Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Vista la calificación jurídica contenida en la exposición del fiscal del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por el acusado adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, en contra del acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ),por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOAN DANIEL FINOL, en consecuencia se procede a declarar responsable penalmente al acusado, (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), por la comisión del delito antes mencionado.- QUINTO: Se establecen como sanción al Joven (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ), la sanción de AMONESTACION de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que deberá cumplir por ante el Juzgado de Ejecución sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el termino de ley y que la presente Sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia. Se dejo constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogio al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Concluyo el acto siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.) de ese mismo dia 27-09-04. Se registró la presente acta de audiencia preliminar bajo el N° 451-04.- ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

La suscrita secretaria suplente del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, hace constar que la presente decisión definitiva quedó registrada bajo el N° 51-04.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ


2C-439-01