REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de SEPTIEMBRE de 2004
194° Y 145°


CAUSA: 2C-1379-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTÍZ
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. DIAMILIS LUGO
ACUSADA: (Cuyo nombre de Omite por razones de Confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artìculo 545 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente) venezolana, nacida en fecha 12-05-84, de 20 años de edad, estudiante del cuarto año de bachillerato, residenciada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: JOSE RENE MERTINEZ MENDOZA


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE


En fecha 04 de Agosto 2004, se recibió del departamento de alguacilazgo escrito de Acusación de fecha 26-07-04, y presentado por el Fiscal Trigésimo Primero (37°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y por auto de fecha 10-08-04 este juzgado fijo audiencia preliminar, y fijado el día, y se celebró la audiencia preliminar el día 23-09-04, en virtud del escrito de Acusación fiscal de fecha 26-07-04, y expuesta en forma oral por el fiscal 37 abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA quien acuso formalmente , y verbalmente expuso : La presente acusación está dirigida contra la joven adulta adolescente (Cuyo nombre de Omite por razones de Confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artìculo 545 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN CUALIDAD DE AUTORA , previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño JOSÈ RENE MARTINEZ MENDOZA . En tal sentido el hecho que se le imputa a la joven (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) son los siguientes:
“El día 04 de Septiembre del Año 2001, aproximadamente 09:30 horas de noche, el niño JOSE RENE MARTINEZ MENDOZA, se encontraba por las inmediaciones de su residencia a bordo de su bicicleta dando varias vueltas por el sector, cuando a momento de regresar a su vivienda la joven adulta (Cuyo nombre de Omite por razones de Confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artìculo 545 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente), quien se encontraba hablando con un grupo de personas, se retira del mismo, baja la cera de la calle y espera que el niño JOSE MARTINEZ MENDOZA, pasara por donde ella se encontraba parada, momento en el cual le propina un golpe en la región de las costillas, por lo que el mismo pierde el equilibrio y en búsqueda de recuperarlo abre sus piernas para tratar de detener la bicicleta llegándole así a otra persona y cae en el suelo perdiendo el conocimiento por lo que fue trasladado hasta el Hospital General del Sur donde ingresa y estuvo allí recluido por el lapso de tres días, siendo atendido por la Dra. Kelina Ch. Quintero D. C.M.Z 9434, M.S.A.S 54254, quien le diagnosticó Politraumatismo Craneoencefálico Moderado con excoriaciones múltiples ”. Por lo anteriormente expuesto, solicitó muy respetuosamente a este Tribunal, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida , la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la sanción que en ese acto se solicito, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, a la acusada (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad de la joven adulta infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Los hechos imputado se corroboran con las pruebas testimoniales y documentales ofrecida en el escrito de acusación, y expuesta en forma oral por el fiscal en la audiencia preliminar quien ofreció las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RENE MARTINEZ MENDOZA , TEODORA MENDOZA, PEDRO ANTONIO SANCHEZ , otros elementos de convicción declaración de los funcionarios ALEXANDER RODRÍGUEZ , adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco quienes practicaron y levantaron acta de Inspección ocular levantada en lugar de que suscitaron los hechos, declaración del Doctor EVANAN NEGRON medico forense II, adcrito a la Medicatura Forense del Cuerpo del Cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas seccional San Franscisco , y el resultado del examen medico legal practicado al xxxxxxxque riela al folio (27), las pruebas documentales, pruebas señalado en el escrito de acusación y se dirige contra la joven adulta (Cuyo nombre de Omite por razones de Confidencialidad de conformidad con lo previsto en el artìculo 545 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente). Fundamento de la imputación Fiscal, en relación a la acusada adolescente en los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad de la joven adulta como autora en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño JOSÈ RENE MARTINEZ MENDOZA. Cuya actuación fiscal hace de conformidad en el literal “a” del artículo 561,570 y literal “c” del articulo 650, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública N° 26 Abogada DIAMILIS LUGO, quien expuso: “La adolescente me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, es por lo cual solicito al Tribunal sea escuchado el mismo para que sin coacción y apremio así lo manifieste, es todo “. En fecha 23 de Septiembre del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, el tribunal le explicó los hechos de la acusación fiscal al joven adulta acusada se le impuso de los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, el contenido de la acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la LOPNA asimismo se les impuso a la joven adulta Acusada (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y EL ARTICULO 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la misma que había entendido lo explicado por este juzgado, asi como su deseo de declara. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada ante mencionada, quien se identificó como (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolana, nacido en fecha 12-05-84, hoy de 20 años de edad , estudiante del 4to año de Bachillerato, residenciada Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, expuso lo siguiente: “ Yo Admito los hechos que me acusa la fiscal, es todo”. Se dejó constancia que la declaración del mencionado joven adulto acusado inició siendo las 01:10 pm de la tarde y concluyó siendo las 01:11 pm ,de la tarde. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana TEODORA MENDOZA , en su condición de progenitora del niño victima quien expuso: “Bueno yo quiero que esa cosa no puede quedar así por que mi hijo esta vivo de milagro es todo”. Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa publica quien Argumenta la Defensora Pública, Nº 26 ABOG. DIAMILIS LUGO a quien se le concedió la palabra nuevamente en representación de la adolescente acusada expuso: “Escuchado como ha sido la exposición de mi defendida donde en forma personal, clara y voluntariamente admite los hechos de la acusación fiscal, solicito la defensa a la ciudadana juez le imponga la sanción inmediata rebajada a la mitad, Es todo”. Y finalizada las exposiciones de las partes este juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia y en consecuencia, pasa esta Juzgadora a considerar la calificación jurídica a los hechos que se le atribuyen a la joven adulta Acusada (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En relación a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal, en cualidad de autora para la acusada (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en perjuicio del NIÑO JOSÈ RENE MARTINEZ MENDOZA, en contra de la adolescente antes mencionada, observa esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa a la joven adulta (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, EN CUALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 418 todos del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE RENE MATINEZ MENDOZA, en contra de la joven antes mencionada, y siendo que la acusación además cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal por cuanto de las actas procesales se observa que surgen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público, acusa en contra de la joven adulta Acusada (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se observa que se esta en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en cualidad de autora, en perjuicio del niño JOSÉ RENE MARTINEZ MENDOZA ; y siendo que además dicho escrito de acusación Fiscal cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, este Juzgado conforme al artículo 578 literal A de la LOPNA, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del adolescente antes (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el delito arriba mencionado. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de la joven acusada, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal en ese acto, tanto las testimoniales como las documentales dejándose constancia que la Defensa no presento pruebas, , y visto que la defensa solicitó la aplicación de la admisión de los hechos conforme a la disposición establecida en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y siendo que la joven acusada (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso:" Yo ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio , delante de su defensora y guardando las garantías constitucionales considera este Juzgado declarar procedente en derecho la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la LOPNA. TERCERO: Admitidos como han sido por la joven acusada todos y cada uno de los hechos imputado a ella por la Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dictar sentencia condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 Eiusdem. En consecuencia se Decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de la acusada (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por cuanto del hechos objeto de la acusación fiscal, asi como las circunstancias del modo tiempo y lugar del acto delictivo, se observa que se esta en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en la cualidad de Autora, en perjuicio del niño JOSÈ RENE MARTINEZ MENDOZA , y admitido por la joven adulta acusada demuestra y comprueba la existencia del acto delictivo , la participación de la joven adulta antes mencionada como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en perjuicio del niño JOSÈ RENE MARTINEZ MENDOZA, por el cual ha sido declarada responsable penalmente, es un delito contra las personas, contra JOSÈ RENE MARTINEZ MENDOZA (especialmente contra un niño), cuya participación de la joven adulta, quien para el momento de los hechos tenia 17 años de edad, y su conducta en el hecho delictivo como autora del delito antes mencionado no la exime de responsabilidad penal . Por las consideraciones de hecho y de derecho y de conformidad con los artículos 583, 578 de la LOPNA y 330 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en aras de salvaguardar el debido proceso al referido adolescente. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos que recoge la voluntad del adolescente antes mencionado quien de manera libre de apremio y coacción, ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación presentada por la Fiscal 37 Especializado del Ministerio Público, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil , a la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Que admitido los hechos por la joven, existe la comprobación del acto delictivo, la participación de la joven adulta (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como autora en el hecho delictivo, y en virtud de la fórmula de solución anticipada como es la institución de la admisión de los hechos a la cual se ha acogido la joven adulta, libre de apremio y delante de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Y que constituye el fundamento de la acusación fiscal, para establecer la responsabilidad penal de la joven adulta acusada, por el cual este juzgado dicta sentencia condenatoria declarando responsables penalmente a la joven (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en cualidad de autora , que si bien es cierto que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, también es cierto que la conducta empleada por la joven ante mencionado en el hecho delictivo arriba descrito ocurrido el día 04 de Septiembre del año 2001, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, y admitido los hechos por la mencionada joven , quien para el momento de los hechos era adolescente, por que contaba con 17 años de edad, así como la entidad del delito, que por el tipo penal es un delito que atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la contra las personas (niño) del cual se ve afectada la victima en el derecho a la integridad física , en el cual la conducta empleada por la joven en el acto delictivo no lo exime de responsabilidad penal , asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, el daño causado a la víctima, así como el hecho delictivo, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, delito este que conforme a los hechos va en contra de la personas, bien jurídico tutelado por el ordenamiento Jurídico Penal, razón por la cual esta Juzgadora, a los fines de poder imponer la sanción , en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día 04 de septiembre del año 2001, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, donde se afirma la participación de la adolescente antes mencionada. Queda en consecuencia comprobada la participación de la joven adulta en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida totalmente por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal de la joven acusada (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño JOSÈ RENE MARTINEZ MENDOZA, hechos objeto de la acusación que ha admitido la joven antes mencionada libre de coacción y apremio en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la edad de la joven acusada para el momento de cometer el hecho punible tenia 17 años de edad, y la participación de la misma en el hecho punible que constituye el fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión del delito antes mencionado. Tomando en consideración el daño causado, el bien jurídico protegido, su edad y la manifestación expresa de la joven en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por la acusada y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria conforme al articulo 578 literal “F”, y una vez verificara la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por la joven acusada (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y como consecuencia se declara procedente la aplicación de la admisión de los hechos conforme al articulo 583 de la LOPNA y se procede a aplicar la sanción. ASÍ SE DECLARA.


APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La Fiscal 37 del Ministerio Público solicitó la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, a la acusada (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del joven infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal , Y la Defensora Publica abogada DIAMILIS LUGO defensora de la joven antes mencionada quien argumento: “Escuchado como ha sido la exposición de mi defendida donde en forma personal, clara y voluntariamente admite los hechos de la acusación fiscal, solicito la defensa a la ciudadana juez le imponga la sanción inmediata rebajada a la mitad, Es todo”. Y tomando en cuenta este juzgado sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622, 620 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que tomando en cuenta la participación de la joven adulta en el hecho delictivo, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en calidad de AUTORA, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE RENE MARTINEZ MENDOZA, por el cual ha sido declarada responsable penalmente la joven adulta (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es un delito contra las personas, cuya participación como AUTORA del delito antes mencionado, no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta el daño causado a la víctima, como es las lesiones al niño JOSE RENE MARTINEZ MENDOZA, así como el hecho delictivo, la edad de la joven adulta, quien el momento de los hechos tenía 17 años de edad, edad, capacidad esta que no la exime de cumplir con la sanción impuesta, que por el daño causado como es las lesiones, al niño JOSE RENE MARTINEZ MENDOZA, y no constando en actas un resultado clínico psicosocial, que pueda considerase como eximente de responsabilidad penal, considera este Juzgado que la sanción impuesta e idónea es la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, medida esta que tomando en cuenta la edad de la joven adulta antes mencionada y necesidad de cumplir la adolescente con la sanción, así como tomando en la proporcionalidad de la medida, el tipo penal, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, delito este que no es susceptible de privación de libertad como sanción en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y si bien la defensa solicita la rebaja de la mitad, también es cierto que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece que solo procede en los casos de la privación de libertad, y siendo que la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, no es una sanción de privación de libertad, y tomando en cuenta como fines que establece la Constitución Nacional como es el desarrollo de la persona, en el ejercicio de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bien estar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes reconocidos y consagrados tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, entre los cuales se encuentra la educación como proceso fundamental para alcanzar dicha finalidad, entre los cuales se encuentra el respeto a los derechos del niño como persona, quien para el momento de los hechos tenía once (11) años de edad la victima lesionada, razón por la cual no procede la rebaja solicitada por la defensa en consecuencia este Juzgado decreta la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año, dejándose constancia que no opera la rebaja de ley solicitada por la defensa por cuanto el delito por el cual es acusada la adolescente no merece privación de libertad como sanción, en consecuencia no procede la rebaja de ley solicitada por la defensa y lo procedente es decretar la aplicación de la sanción, por lo que se le impone a la joven adulta (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONUCTAS por el lapso de Un (01) Año, solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio público, siendo estas reglas las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima. Obligaciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y siendo que la sanción impuesta a la joven adulta no es de privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra de la acusada joven adulta (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificada como AUTORA en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE RENE MRTINEZ MENDOZA. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por la Fiscal Especializada en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presento pruebas. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que la joven adulta (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó "Yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el Fiscal” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por la adolescente, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a la acusada joven adulta (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificada, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 263 ejusdem, contra la acusada (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estar comprobada su responsabilidad penal como AUTORA en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño JOSE RENE MARTINEZ MENDOZA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a los tipos de sanciones establecidos en el artículos 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al literal “b”, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, lo procedente es decretar la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año, dejándose constancia que no opera la rebaja de ley solicitada por la defensa por cuanto el delito por el cual es acusado el adolescente no merece privación de libertad como sanción, en consecuencia no procede la rebaja de ley solicitada por la defensa y lo procedente es decretar la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, a la joven adulta (CUYO NOMBRE DE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sanción esta que deberá cumplir la adolescente por el lapso de Un (01) Año, solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio público, y siendo las Reglas de Conductas: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima. Obligaciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y siendo que la sanción impuesta adolescente no es de privación de libertad. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejo constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, y por cuanto el Tribunal tiene fijado otras actuaciones, motivo por el cual el Tribunal difirio la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo.Se leyò el acta con la cual las partes quedaron notificadas en ese acto de las medidas adoptada en la audiencia, asi mismo de la sentencia dictada. Terminó la Audiencia siendo la Una y veinticinco de la tarde (01:25 pm) de ese mismo dia 23-09-04. Se registró la presente Decisión en el libro de audiencia bajo el N° 450-04.- Terminó se leyó y conformes firman. El Tribunal se acogió al término de ley para la publicación y redacción del texto integro del fallo. Publicándose el texto integro del presente fallo en el día de hoy 27-09-04.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 50-04

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ