CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
MARACAIBO, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2.004
194° y 145°

Magistrada Ponente: Dra. Minerva González de Gow Lee
Causa No. 1A-154-03

Mediante oficio N° 04-1985 del 10 de Agosto de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Corte Superior la causa N° AA50-T-2004-000226 contentiva de la Acción de Amparo Constitucional que, en compulsa debidamente certificada, le fuere remitida a esa Sala en fecha 21/01/04, para la consulta de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal remisión obedece a la REVOCATORIA de la sentencia dictada por esta Corte el 12/01/04, ordenándose la REPOSICIÓN de la causa al estado de que esta Instancia haga un nuevo pronunciamiento sobre la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 24/08/04 se recibió la compulsa, ordenándose su reingreso y dándose cuenta en Sala de lo actuado, y encontrándose conformada esta Corte Superior por las Magistradas Minerva González de Gow Lee, Analee Ramírez de Alvarez y Jacquelina Fernández González, se asignó la ponencia a la Dra. Minerva González de Gow Lee por haberse reincorporado a sus labores, luego del disfrute de su período vacacional.
Por auto de fecha 26 de Agosto de dos mil cuatro, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó, requerir del Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presunto agraviante, un informe detallado sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, acordándose un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la respectiva notificación.
Conforme al artículo 15 de la misma ley, se ordenó notificar al Ministerio Público e igualmente se libró notificación al Abogado Freddy Urbina, querellante en esta acción de amparo.
El tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro, se recibió y ordenó agregar a las actas el Informe requerido al Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD y el seis (06) de Septiembre de dos mil cuatro se recibió y agregó a la causa un escrito presentado en fecha 03/09/04 por el Abogado Freddy Urbina, defensor del adolescente de autos, mediante el cual informa a esta Corte Superior, el estado actual de la causa penal seguida a su defendido por ante esta Jurisdicción Especializada.
Cumplidos los trámites procesales ordenados en la causa, pasa esta Corte a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El veintiséis (26) de Diciembre de dos mil tres se recibió en esta Corte, procedente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37871, en su condición de defensor del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por remisión en consulta ordenada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, procediendo la Corte a avocarse al conocimiento de la causa, nombrándose ponente a la Jueza Profesional (Suplente) Dra. Hizallana Marín de Hernández.
Por decisión dictada el 29 de Diciembre de 2003 la Corte anuló el fallo dictado por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes antes señalado, por considerar que el conocimiento de la acción correspondía a este órgano superior, declarándose competente para conocer la pretensión de amparo incoada y ordenó la corrección del escrito.
El doce (12) de Enero de dos mil cuatro se declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de amparo constitucional porque el accionante no corrigió el libelo de amparo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, ordenado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la supra citada ley, fallo éste que, como se expresó, fue anulado por sentencia del 20/07/04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Abogado Freddy Urbina, con la representación antes señalada, alegó que en el proceso penal seguido a su defendido (se omite), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 12/09/03 decretó a su representado detención preventiva para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Que celebrada la audiencia y admitida la acusación fiscal fue remitida la causa al Tribunal de Juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes.
Que debido a la imposibilidad para el Tribunal Segundo de Juicio de constituirse como tribunal mixto por la ausencia continua de los escabinos previamente seleccionados se produjo un retardo constatado por el transcurso del tiempo que perjudica a su defendido.
Que su representado ha permanecido privado de su libertad desde el 12/09/03 hasta el día que intenta la presente acción, habiendo transcurrido tres meses y once días, tiempo que supera el lapso de tres meses conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuyo parágrafo segundo se establece que la detención (sic) preventiva no puede exceder de ese lapso de tiempo.
Que ocurre a la acción extraordinaria de amparo constitucional a la libertad personal, por ser la única vía procesal a su disposición, por cuanto no existe ningún remedio veraz, sumario y eficiente que restituya los derechos constitucionales vulnerados a su defendido y que no cuenta con la vía ordinaria para recurrir.
Por ello solicita se decrete con lugar la presente acción de amparo constitucional por la dilación procesal indebida que afecta la garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la libertad individual y la presunción de inocencia e igualmente solicitó que el Juzgado de Control de la Sección Adolescentes “dentro de su competencia funcional dicte el mandamiento de amparo constitucional, bajo la figura de hábeas hábeas (sic)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte, dada la denuncia de vulneración de los derechos fundamentales señalados por el accionante, debe previamente observar que en el presente caso, al ser recibida la causa procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/08/04 consideró necesario requerir del Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes, señalado como presunto agraviante, un Informe detallado sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado esta solicitud de amparo, acordando con carácter de urgencia que dicho informe debía ser rendido en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la respectiva notificación.

Tal requerimiento fue acordado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando previamente que había transcurrido un lapso prudencial en la presente causa, razones de economía procesal y, dada la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia, se imponía el evitar retardo procesal y no ordenar la realización de actos que pudieren resultar inoficiosos o inútiles.

El Tribunal Segundo de Juicio, Sección Adolescente, efectivamente dio cumplimiento a lo solicitado por la Corte, remitiendo un informe pormenorizado que fue agregado a las actas el 03/09/04 y consta a los folios 178 y 179, en el cual expresa: “…de la revisión hecha a los libros cronológicos y libro diario llevados por el Tribunal en relación a la causa (se omite), seguida al adolescente (se omite), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado cometido en perjuicio del ciudadano (se omite), se observa que en fecha 25/11/03 se recibió constante de noventa y dos (92) folios útiles causa con detenidos; posteriormente en fecha 01/12/03 se ordenó fijar para el día 02/12/03 Sorteo Ordinario, para el día 05/12/03, Constitución Definitiva de Tribunal con Escabinos y para el día 18/12/03 Juicio Oral y Reservado; en fecha 02/12/03 se llevó a efecto Sorteo Ordinario; en fecha 05/12/03 se difirió Audiencia de Constitución por falta de quórum necesario y se fijó nuevamente para el día 15/12/03; en fecha 08/12/03 se llevó a efecto Sorteo Extraordinario; en fecha 15/12/03 se difirió Audiencia de Constitución por falta de quórum necesario y se fijó nuevamente para el día 19/12/03; en fecha 16/12/03 se llevó a efecto Sorteo Extraordinario; en fecha 19/12/03 se difirió Audiencia de Constitución por falta de quórum necesario y se fijó nuevamente para el día 09/01/04; y finalmente en fecha 08/01/04, se recibió comunicación N° 417-03, emanada de esa Corte de Apelaciones, informando que la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Control había sido Anulada, motivo por el cual se ordenó la remisión al Juzgado Segundo de Control de esta sección, con oficio N° 009-04, dejando sin efecto la Constitución Mixta fijada en la presente causa…”.

Por su parte, el Abogado Freddy Urbina accionante en este proceso presentó ante esta Instancia un escrito que consta agregado al folio 181, mediante el cual expone “…dando respuesta a dicha notificación requerida por la Sala hago de su conocimiento que el Agravio denunciado en la Acción de Amparo que considere (sic) en perjuicio de mi Defendido la causa seguida en contra de mi defendido por unos (sic) de los delitos contra la propiedad fue resuelto (sic) por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente cuya causa fue decidida favorablemente en la Etapa de Audiencia Preeliminar (sic) donde se produjo un cambio de calificación de los hechos de la acusación Fiscal donde se otorgo (sic) el beneficio de Libertad Asistida con las obligaciones que el tribunal Impuso al Adolescente previa Admisión de los hechos quedando este (sic) en Libertad por lo cual considera la defensa que el Agravio que pudo haber existido fue resuelto por el Juez de Control que conoció de la presente causa por lo que considera la Defensa que resultaría inoficioso y (sic) continuar con el procedimiento de Amparo constitucional sin que esto signifique convalidar actos o renunciar a las acciones que dieron origen a la acción de Amparo constitucional interpuesto por quien suscribe y toda ves (sic) que se resolvió el agravio que pesaba sobre mi defendido que este obtuvo la justicia efectiva a que hace referencia al (sic) Articulo (sic) 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela por lo que debe quedar sin efecto la Acción de Amparo Constitucional en interés de la Ley y en Beneficio del Adolescente Acusado al cual se le otorgo (sic) la libertad asistida prevista en la Ley…”.

Visto tanto el informe emanado del Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como lo manifestado por el accionante en amparo, de los cuales se evidencia que la causa penal seguida al joven (se omite) fue resuelta mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Especializada, en el procedimiento de admisión de los hechos aplicado al nombrado joven, haciendo cesar la medida de detención que le había sido dictada, estableciendo como sanción la Libertad Asistida, considera procedente esta Corte Superior decretar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional in limine litis en razón de que la presente causa se encuentra subsumida en una de las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispone el artículo 6 de la citada ley:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

De lo expuesto queda evidenciado que al decidir en definitiva el Tribunal Segundo de Control, sección Adolescentes de este Circuito Judicial la causa penal seguida al joven (se omite) y haber dictado su fallo, mediante el cual impuso a éste la sanción de Libertad Asistida, dio continuidad y solución al proceso, cesando en consecuencia la pretendida violación alegada por el accionante del amparo y de conformidad con la disposición legal antes transcrita debe esta Corte declarar la INADMISIBILIDAD in limine litis de la presente acción de amparo constitucional. Así se Declara.

TEMERIDAD

Del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional sometido a estudio, no se desprenden expresiones, ni especies falsas, tampoco se evidencia que se haya interpuesto haciendo un uso abusivo de las facultades concedidas a las partes para el ejercicio de sus derechos, por lo tanto, se declara su no temeridad en los términos del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: LA NO TEMERIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y consúltese en su debida oportunidad. Déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ



Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 10-04 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Se libran boletas de notificación a las partes bajo los números 122-04, 123-04 y 124-04 las cuales se remiten por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia junto con oficio N° 252-04. Asimismo se libra oficio N° 253-04 a la Juez Segunda de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal (presunta agraviante) remitiéndole copia certificada de la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILITZA LUCENA

CAUSA N° 1A-154-03.-