CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
194° y 145°

Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1As-187-04.

Corresponde a esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce de (14) de Julio de 2004, por los abogados Edison Olivares Chin y Jenny Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.381 y 46.689 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2004, y publicada en fecha 22 de Junio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, constituido en forma Mixta, Sección Adolescentes, extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal.
La sentencia apelada declaró PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (se omite), por considerarlo Coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso (se omite), y CONDENÓ al nombrado acusado a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, contenida en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de tres (03) años y ABSOLVIÓ al identificado acusado de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes señaladas en los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 8°, 10° y 12° del artículo 6 eiusdem y en atención a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de (se omite) y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano (se omite); así mismo negó el pedimento de nulidad alegado por la defensa en atención a supuestas violaciones de derechos y garantías fundamentales por no ser procedente en derecho.
El recurso fue contestado por la representación del Ministerio Público quien solicitó fuese desestimado el mismo y declarado improcedente por no existir méritos para revisar la decisión del a quo.
Remitidos los autos a esta Corte Superior en fecha 23 de Julio del presente año, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada Minerva González de Gow Lee, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha dos de Agosto de dos mil cuatro se recibió ante esta Corte escrito del joven (se omite), asistido por la Abogado Leida Sandrea Castillo, titular de la cédula de identidad N° 4.521.485, mediante el cual revocó a los defensores privados que le venían asistiendo en esta causa, designando como su defensora a la identificada Abogada Leida Sandrea Castillo, quien el cinco de Agosto de 2.004, según consta al folio setecientos noventa y ocho (798), aceptó el nombramiento en ella recaído y prestó el juramento de ley.
En fecha once (11) de Agosto de dos mil cuatro, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 35-04 declarándose admisible el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana; de igual manera se declararon Inadmisibles las pruebas promovidas por los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 453 eiusdem.
En fecha 23 de Agosto de 2004 se realizó la correspondiente audiencia ante las Magistradas que conforman esta Corte donde comparecieron las partes, exponiendo sus alegatos.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Corte pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS

En horas de la noche del día cinco de mayo de dos mil uno se encontraba el ciudadano (se omite) (hoy occiso) tomándose unas cervezas en la residencia del ciudadano ANSELMO JOSÉ VÁSQUEZ en compañía de los ciudadanos LUBERTH KENT MEDINA PEREIRA, HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ CRESPO y ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cuando se presentaron portando armas blancas (cuchillos) los ciudadanos JOSÉ LUIS MEDINA SUÁREZ (alias El Macho), JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ (alias El Mocho) y el joven (se omite), quienes comenzaron a lanzar botellas y piedras a los presentes, abalanzándose sobre la humanidad del ciudadano (se omite) procediendo a causarle la muerte, en virtud de las heridas inferidas a través de la utilización de los cuchillos que portaban. Este hecho fue presenciado por los ciudadanos ARGENIS GREGORIO GONZÁLEZ, NOEL RAMÓN CALDERA MARÍN y WUANDY JOSEFINA PEREIRA. Estos hechos tienen relación con lo sucedido el día veintiuno de abril de dos mil uno cuando, en horas de la noche, el adolescente (se omite) en compañía de otro sujeto pretendieron efectuar un robo en la (se omite), mediante el sometimiento del ciudadano (se omite), ocasionándole lesiones leves en virtud de la agresión de la cual fue objeto.

DEL RECURSO DE APELACION

Exponen los recurrentes en su escrito de interposición que apelan de la decisión sobre la base de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como motivo de apelación la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”.
Alegan que la decisión dictada por el a quo es contraria a derecho, injustificada, que incurre en falta de motivación porque la juez al analizar las pruebas no le otorgó valor probatorio a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos para el debate oral, que no establece que hayan sido valoradas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, conforme a la sana crítica, dando por probado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal l° del Código Penal; expresan que aún cuando en la referida sentencia se indica en qué consisten los motivos calificantes de innobles y fútiles, no menciona la misma las circunstancias probadas durante el juicio que configuren tales circunstancias, es decir, que no establece los hechos demostrativos de la misma.
De igual manera alegan que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad manifiesta cuando da por probada la participación del acusado, junto con otras dos personas, en los hechos debatidos y que incurre en contradicción en relación a la calificación jurídica que se le atribuyó a la participación del joven acusado y la que le impuso la jurisdicción (penal) ordinaria al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ ESCALONA cuya sentencia consta en actas.
De seguidas argumentan que el tribunal sentenciador incurrió en violación del Principio de Unidad Procesal, violentando el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto debió, la sentencia recurrida, expresar motivadamente las razones por las cuales difería de la calificación jurídica dada en la sentencia por la jurisdicción penal ordinaria.
De igual manera alegan que la sentencia “…incurre en ilogicidad cuando expresa que al decir de los testigos Argenis González y Noel Caldera, quedó probada la participación del joven acusado junto con otras dos personas quienes se abalanzaron sobre el hoy occiso y le propinaron heridas con cuchillos, versiones éstas que considera la sentencia en gran parte coincidentes, siendo igualmente contestes con los dichos de los ciudadanos Lubertk Medina (hermano del occiso) y Anselmo Vázquez, siendo estas testimoniales contradictorias con la de la ciudadana Wuandy Josefina Pereira, a quien la sentencia le valora totalmente su testimonio, por su ubicación y posición en el sitio de los hechos, pero al decir de la testigo ésta manifiesta que hubo una discusión previa entre el apodado el macho y el hoy occiso, circunstancia ésta que fue negada por los demás testigos, así mismo manifestó la testigo al ser preguntada por el Ministerio Público sobre si le vio arma al joven acusado (se omite) y esta respondió categóricamente que no y que solo le vio el arma al macho…”. También expresan que la ilogicidad en la motivación está en los hechos que se dan por probados por el decir de los testigos cuando existen serias y pesadas contradicciones entre las testimoniales de Luberth Medina y Wuandy Pereira cuando afirma el primero que (se omite) vestía con pantalón blanco y la segunda afirma que vestía con un pantalón jeans.
Asimismo alegan, que existe violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en relación al punto previo opuesto por la defensa, quien solicitó la nulidad absoluta por violación de derechos y garantías fundamentales, al manifestar la sentencia recurrida que la oportunidad para solicitar tal nulidad había precluido por cuanto el juez de control es el único que ejerce control de la legalidad.
Que igualmente la sentencia recurrida incurre en violación de los principios y garantías del imputado cuando niega la existencia en actas de actuaciones realizadas en la jurisdicción penal ordinaria como lo es la orden de arresto judicial y la orden de allanamiento solicitadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y que constan a los folios 138 al 150 de esta causa y, en consecuencia, niega la nulidad solicitada por la defensa.
Expresan también, que en el debate oral se violentó el principio de comunidad de la prueba, cuando al no asistir a rendir declaración testimonial los ciudadanos HENRY RODRÍGUEZ CRESPO y ORLANDO JOSE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quienes fueron debidamente citados y al prescindir de estas testimoniales la Fiscal 38 del Ministerio Público, el tribunal no tomó en cuenta la opinión de la defensa.
Finalmente solicitan, a esta Superioridad, ordene la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y la inmediata libertad de su defendido.
El Ministerio Público Especializado, dio contestación al recurso interpuesto, expresando que respecto a la falta de motivación alegada por los recurrentes, la sentencia, luego de analizar y valorar las testificales de expertos, otorga razones específicas de valoración a cada testigo ofrecido, que la supuesta falta de motivación alegada por la defensa no especifica cuáles testimoniales no fueron analizadas, por lo que debe ser desestimada esta denuncia.
Que no se encuentran denunciadas las supuestas contradicciones alegadas por la defensa, por lo que debe desecharse la denuncia de ilogicidad basada en supuestas contradicciones entre el dicho de los testigos y el análisis hecho por el tribunal a quo.
Que el alegato de los recurrentes relativo a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica debe igualmente ser desechado, por cuanto no indican a qué norma jurídica se refiere, siendo que la defensa no alega cuáles fueron las violaciones operadas en el proceso. Expresan que en el fallo recurrido, como punto previo, el alegato de nulidad expresado por la defensa fue decidido por el tribunal mixto, negando que existieran causas para su procedencia, observando que en todas las fases de este proceso penal se ha velado por el fiel cumplimiento de la garantía de la tutela efectiva, por lo que debe ser desechado por esta alzada.
Finalmente, en cuanto al alegato de violación del principio de comunidad de pruebas hecho por la defensa, expresa el Ministerio Público que al prescindir la Fiscalía de la declaración testimonial de los ciudadanos HENRY RODRÍGUEZ y ORLANDO GONZÁLEZ hubo un consentimiento tácito por parte de la defensa cuando aceptó lo acordado por el tribunal sin el ejercicio del recurso de revocación en esa oportunidad, por lo cual solicita se desestime también esta denuncia.
La Sala observa:

Los recurrentes, en su confuso escrito de apelación, denuncian de manera conjunta y sin sustento legal diversos vicios en los cuales, a su juicio, incurrió la recurrida, invocando que apelan en base a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Esta Corte, de la lectura exhaustiva de dicho escrito tratando de extraer lo denunciado por los recurrentes, a fin de cumplir con lo ordenado en el último aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo del recurso planteado de la siguiente manera:
Los recurrentes en su primer y único motivo de apelación, como ya se expresó, denuncian de manera conjunta la falta de motivación, la ilogicidad, la contradicción y la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En relación a ello, en primer lugar, indican que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, porque la juez de la recurrida al analizar las pruebas realizadas en el juicio no le otorga valor probatorio a las testimoniales rendidas en el debate oral; que la sentencia no establece que dichas pruebas hayan sido valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la recurrida da por probada la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, sin indicar las circunstancias que configuran las calificantes de innobles y fútiles que den por probada la comisión de tal delito.
Observa esta Corte que, en este primer aspecto de la denuncia, los recurrentes refieren tanto el vicio de falta de motivación como el de violación de ley, confundiéndolos en uno solo, sin expresar además con precisión de qué manera y qué parte de la sentencia incurre en la falta de motivación alegada, ni cómo debió valorar el juez a quo las testimoniales rendidas ni a cuáles testigos se refieren, en virtud de que en este proceso son numerosas las declaraciones testimoniales realizadas en el debate oral; tampoco indican cuál debió ser la calificación jurídica que, a su juicio, debió declarar el fallo, en razón de lo cual esta Corte considera infundado el recurso en este aspecto.
Sin embargo, del estudio pormenorizado de la sentencia recurrida para constatar si ella incurre en la denuncia formulada, se obtiene que la sentenciadora de primera instancia expresó en su fallo que apreció los alegatos y las pruebas incorporadas a juicio por las partes según la libre convicción razonada, aplicando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial que establece “…El Tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate…” norma ésta concordante con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la regla que rige la apreciación y valoración de las pruebas correspondiente a los tribunales de instancia, siendo el sistema de la sana crítica o libre convicción razonada el que se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad (Couture, E. 1.976 Vocabulario Jurídico P.532). Exige este sistema de valoración y apreciación de pruebas, que la decisión que se dicte debe ser motivada, teniendo la obligación el juez sentenciador de manifestar cómo ha valorado la prueba conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de las máximas de experiencia, imponiéndose el deber de analizarlas una a una y todas en conjunto, adminiculando las que se relacionen entre sí para determinar, en conclusión, qué ha quedado demostrado con ellas, a los efectos de que las partes en especial y el público en general, conozcan las razones que tuvo el juez para decidir de la manera como lo hizo.
En la sentencia que se analiza la juez de la recurrida realizó la valoración de las pruebas producidas en juicio, conforme a lo ordenado en las normas antes señaladas, cuando luego de establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, a través de la relación de las testimoniales de los expertos y testigos promovidos que declararon en el juicio como fueron los expertos forenses Frella Esperanza Gil de Salazar, José Luis Flores Díaz, Armando Rosas, y las testimoniales de los ciudadanos Isidro Rafael Medina Pereira, Luberth Kent Medina Pereira, Anselmo José Vázquez, Argenis Gregorio González, Rafael Simón Pirela Palencia, Pedro Arcadio González, Noel Ramón Caldera Marín, Wuandy Josefina Pereira, Víctor José Saavedra Guerrero, y las pruebas documentales relativas al Acta de Defunción N° 07 perteneciente al ciudadano que en vida respondía al nombre de (se omite) y Planilla Alfabética perteneciente al ciudadano (se omite) expedida por la ONIDEX de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, procedió la juez de la recurrida de manera pormenorizada a establecer los fundamentos de hecho y de derecho al analizar, comparar todas las pruebas realizadas en el juicio, relacionándolas además unas con otras, dando por probado que la causa de la muerte del ciudadano (se omite) “…fue por anemia aguda debido a herida por Arma Blanca en Abdomen que interesa corazón y pulmón, siguiendo una trayectoria de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha. Observa esta Sentenciadora, según los conocimientos cientificos (sic) aportados por la médico forense, se acredita la muerte del ciudadano (se omite), por Arma Blanca (cuchillo), siendo conteste en sus dichos el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES DÍAZ, Médico Forense que practico(sic) conjuntamente el Reconocimiento Médico Legal (folios 52 y 53) estas declaraciones se constatan tanto del Protocolo de Autopsia N° 232 (folios 54 y 55), del ciudadano (se omite) (realizado por Frella Gil de Salazar), así como del Acta de Defunción ofrecida como prueba documental por el Representante del Ministerio Público (folio 48)…con relación a la testimonial del ciudadano ARMANDO ROSAS…quien realizó el Examen Médico al ciudadano (se omite) (víctima) el día 25-04-01, quien manifestó que el mencionado ciudadano presenta excoriación en mejilla, herida contusa en el Pabellón Auricular Derecho y Excoriaciones con cara lateral y anterior de cuello,…aunado a este dicho el ciudadano JOSE LUIS FLORES DÍAZ Médico Forense quien practico (sic) conjuntamente esta evaluación médica, manifestó que objeto contuso es todo aquello que no tiene filo ni punta…Observa esta sentenciadora según los conocimientos científicos aportados por los médicos forenses, que evidentemente se acredita las lesiones que fuera objeto el ciudadano (se omite). Pero al adminicularse con el testimonio rendido por la víctima, este es conteste al manifestar que como Vigilante de la (se omite), intentaron robar las pertenencias de la misma, donde fue objeto de lesiones, pero que desconoce quienes se las produjeron dado que tenía la cara tapada y que tiene conocimiento de las personas que estuvieron en el hecho porque (se omite) les dijo quienes eran Francisco, Alexander y (se omite) y que lo tenían amenazado por haberlos vistos (sic), testimonio referencial que no corrobora ni determina a este Tribunal quienes son los autores de la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Leves…es conteste el ciudadano RAFAEL SIMON PIRELA PALENCIA en el sentido que conjuntamente con el hoy occiso, auxilió al ciudadano (se omite) el día que estaban robado la (se omite), ya que lo vio golpeado, sin establecer quienes son los autores…”. En relación con la valoración de las pruebas demostrativas del delito de Homicidio Calificado imputado al acusado (se omite) estableció “…Con relación a la testimonial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MEDINA PEREIRA, referido como victima (sic) del hecho, solo aporta a quien sentencia el hecho que su hijo (se omite) lo encontró, muerto en casa de ANSELMO, acredita su testimonio dado que no existe contradicción al establecer lo señalado…el ciudadano LUBERTH KENT MEDINA PEREIRA, quien fue testigo presencial de los hechos, testimonio que acredita esta juzgadora…identifico(sic) al acusado (se omite)…como la persona que conjuntamente con el Macho (FRANCISCO MEDINA) y el Mocho (JORGE RODRÍGUEZ) se abalanzaron contra la humanidad del hoy occiso, que presenció que (se omite) tenia un cuchillo, que presenció la muerte de su hermano, situación que se compara con el dicho de los expertos FRELLA GIL DE SALAZAR y JOSE LUIS FLORES DIAZ, en cuanto a que determinaron que presenta Herida de Arma Blanca Punzo-Cortante en la Pared Anterior de Hemiabdomen Izquierdo…Herida por Arma Blanca en Mano Derecha…dichos que aparecen explanados en el Reconocimiento Médico Legal y el en Protocolo de Autopsia, instrumentos incorporados por medio de la lectura…son contestes sus dichos…razón por la cual al ser comparados y concatenados sus dichos son totalmente acreditados por esta sentenciadora…no se encuentra influenciado por animadversión u otro interés personal…esta Sentenciadora consideró convincente la testimonial ofrecida por el ciudadano ANSELMO JOSE VAZQUEZ, quien es testigo presencial… quien bajo juramento reconoció y señaló al joven acusado (se omite), como una de las persona (sic) que con armas blancas (cuchillos) agarraron a la victima (sic), estando seguro que fueron tres personas, que los hechos ocurrieron en su vivienda…fue conteste y convincente en sus dichos…los ciudadanos ARGENIS GREGORIO GONZALEZ y NOEL RAMON CALDERA MARIN, testigos presenciales,…fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación a que los hechos sucedieron el día 05 de Mayo entre las 10:00 y 11:00 de la noche, que el Macho (FRANCISCO MEDINA), el Mocho (JORGE RODRÍGUEZ) y el (se omite) llegaron a la casa de Anselmo, se abalanzaron sobre el hoy occiso y le propinaron heridas con cuchillos y lo dejaron tirado en el suelo…se consideran confiables en cuanto a la narración de los hechos, siendo igualmente contestes con los dichos de los ciudadanos LUBERTH KENT MEDINA PEREIRA y ANSELMO JOSE VAZQUEZ…WUANDY JOSEFINA PEREIRA…señalo (sic) al acusado en la Sala, y manifestó que presenció cuando el Macho (FRANCISCO MEDINA) discutió con Coco (se omite)…que vio cuando el Macho (FRANCISCO MEDINA) y el Mocho (JORGE RODRÍGUEZ) y RENZO se abalanzaron sobre la humanidad de (se omite) y que después que lo mataron saltaron la cerca, que estaban manchados de sangre…fue conteste en sus dichos…valorando totalmente el testimonio por cuanto considera veraz su contenido…por cuanto concuerda con la lógica y los hechos ocurridos, corroborando los hechos imputados al joven acusado…”. Asimismo, determina la sentencia en revisión que luego del análisis de las probanzas surgió una duda razonable para el tribunal constituido en forma Mixta, en cuanto a la participación del acusado en los hechos ocurridos que determinan el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometidos en perjuicio de la (se omite) y del ciudadano (se omite) respectivamente, por lo cual declaró la ABSOLUCIÓN del acusado (se omite) respecto de estos delitos, al no quedar demostrada su participación en la comisión de los mismos y, respecto del otro delito imputado, determinó la sentencia que quedó configurada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en calidad de Coautor en relación al joven (se omite) y en perjuicio del occiso (se omite) siendo la sentencia CONDENATORIA, señalando expresamente la circunstancia calificante del Homicidio conforme al ordinal 1° del artículo 408 señalado y a tal efecto estableció “…estima quien juzga que las circunstancias calificantes del delito atribuido de HOMICIDIO CALIFICADO, se basa en atención a la interpretación el precepto jurídico en el hecho que los motivos que impulsaron a estos ciudadanos a cometer el homicidio, no eran otros distintos a motivos innobles, actuaron de forma sorpresiva abalanzándose hacia el hoy occiso, no dando al sujeto pasivo la menor oportunidad de defenderse, siendo tres personas armadas contra la humanidad de un ciudadano que se encontraba en minusvalía por no poseer ningún objeto que constituyera medio de defensa y ejecutan tal conducta de forma tal que no pudiera ofrecer resistencia alguna…”. De manera pues, que al comparar y analizar lo resuelto por la juez de la recurrida expresado debidamente en el fallo, debe concluirse que la razón no acompaña a los recurrentes en relación a esta denuncia. Así se Declara.
Denuncian también los recurrentes, que la sentencia incurre en ilogicidad manifiesta, cuando da por probada la participación del acusado junto con otras personas en los hechos debatidos y que a la vez incurre en contradicción, por cuanto la calificación jurídica que se le atribuyó a la participación del acusado (se omite) en los hechos fue distinta a la impuesta por el juez penal ordinario en la sentencia dictada en la causa penal seguida al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ ESCALONA juzgado por los mismos hechos ante su juez natural, alegando conjuntamente que el tribunal sentenciador incurrió también en violación del principio de unidad procesal, al violentar disposiciones de la ley especial, específicamente el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente porque debía expresar las razones por las cuales difería de esa calificación jurídica.
No constituyen tales denuncias, a juicio de esta Corte, vicios que puedan atribuírsele a la sentencia recurrida por cuanto, en primer lugar, el recurrente al señalar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación, no precisa en qué falla el método de razonamiento aplicado por la juez en su sentencia al valorar las pruebas, ni respecto de aquellos elementos de convicción en que, según su opinión, se fundamentó la decisión; no obstante, del análisis efectuado por esta Corte anteriormente en relación a la denuncia de inmotivación, se determinó que quedó demostrado ante el Tribunal de Juicio, con las probanzas analizadas, la participación del acusado junto con otras personas en los hechos contenidos en la acusación fiscal.
En cuanto a la denuncia de contradicción expresada por los recurrentes, el supuesto por ellos alegado no conforma propiamente el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto éste constituye una desarmonía entre lo sentenciado y los términos presentes en el debate oral. La jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha establecido reiteradamente que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados “…cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…” (Sentencia No. 468, del 13-04-00. Sala Penal).
Los recurrentes pretenden sujetar la decisión del juez de juicio especializado a lo decidido por el juez penal de la jurisdicción ordinaria en su respectiva sentencia, olvidando que cada órgano jurisdiccional está investido de Autonomía e Independencia conforme a lo dispuesto en los artículos 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal que reproduce y desarrolla el Principio de Independencia contenido en el señalado artículo 254 constitucional y de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que determina el Principio de Autoridad del Juez, según el cual los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y actos dictados en el ejercicio de su autoridad y conforme al artículo 13 eiusdem, que dispone que a través del proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, en razón de ello, la decisión dictada por el juez natural especializado que aquí se recurre, determinó la participación y la responsabilidad penal del joven (se omite) a través del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo dispuesto en los artículos 584 y siguientes, ajustando su decisión condenatoria a lo preceptuado en el artículo 603 eiusdem, conforme a los hechos y circunstancias descritos tanto en el auto de enjuiciamiento, como en la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas realizadas en el debate oral, presenciadas directamente por el juez, cumpliendo con el Principio de Inmediación de acuerdo al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales obtuvo su convencimiento tal como fue expresado en el primer motivo analizado en esta sentencia, no quedando sujeta ni subordinada su decisión a la calificación jurídica que pudiere haberse emitido en el fallo dictado por el juez penal ordinario. Así se Declara.
Respecto a la violación del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denunciada por los recurrentes, debe observarse que no indican de qué manera fue violada por el a quo; dicha norma constituye una regla procedimental, que en este proceso fue cumplida en razón de que las causas seguidas a los perpetradores de los hechos se siguieron de manera separada, conociendo en cada caso la autoridad competente, manteniendo una relativa conexidad por cuanto consta de las actas la remisión recíproca de las actuaciones practicadas durante la investigación, en razón de lo cual a los recurrentes tampoco les asiste la razón en esta denuncia. Así se Declara.
De igual manera, denuncian los recurrentes que la sentencia también incurre en ilogicidad, por cuanto da por probada la participación del acusado quien junto con otras dos personas se abalanzaron sobre el occiso, propinándole heridas con cuchillos, con la testimonial de los testigos Argenis González y Noel Caldera quienes a su vez considera contestes, con el dicho de Luberth Medina y Anselmo Vásquez, en tanto que, en opinión de los recurrentes, estas testimoniales son contradictorias con la rendida por la ciudadana Wuandy Josefina Pereira porque ésta manifestó que hubo discusión previa entre el apodado el Macho y el occiso (se omite) y que, además, ésta afirmó que al acusado ella no le vio arma sino sólo le vio arma al Macho (FRANCISCO MEDINA) y que además es ilógica la motivación de la sentencia porque, en su opinión, existen contradicciones entre la testimonial de Luberth Medina y Wuandy Pereira porque el primero afirma que el acusado (se omite) vestía con “…pantalón blanco” y la segunda afirma que vestía “…pantalón jean”.

Ya ha expresado la Corte, en qué consiste el vicio de ilogicidad y al analizar anteriores denuncias se ha declarado que la sentencia en revisión no incurre en este vicio; la juez de la recurrida apreció todas y cada una de las pruebas realizadas en el debate oral, así como en su conjunto y llegó al convencimiento por el dicho de los testigos; quedó establecido en su sentencia la manera como fue apreciada cada declaración y que éstas fueron contestes y concordantes, al demostrar la participación del acusado (se omite) quien junto a otras dos personas ocasionaron la muerte al ciudadano (se omite); que todos portaban armas blancas (cuchillos), y así lo explana la sentencia de esta Corte, cuando transcribió la parte motiva del fallo que se analiza; si bien la testigo Wuandy Josefina Pereira manifestó que hubo discusión previa entre los intervinientes en los hechos que se juzgan, ello también fue afirmado por Luberth Kent Medina Pereira cuando expresó “…cuando llegaron el Macho y el Mocho llegaron ellos y empezó el Macho a discutir con mi hermano y como mi hermano vio la discusión cerró la puerta…cuando ellos pasaron adentro y vemos el bululú la tiradera de piedras…señalando al acusado en la Sala de Audiencias…este señor le dio una puñalada a mi hermano y también le dio el Mocho y el Macho…yo vi cuando le dio la puñalada al Coco (se omite)…”, el testigo Pedro Arcadio González, también manifestó “… que estaba jugando dominó…se formó una alharaca ahí, pelea que vi cuando (se omite) estaba agonizando, vi cuando salen tres tipos llenos de sangre con cuchillo en mano…”, el testigo Noel Ramón Caldera Marín igualmente afirmó “…estábamos tomando una o dos cajas de cervezas, como a las 10:00 y 11 pm llegó Macho de frente y se agarró con el Coco (se omite) y también (se omite) se le tiró y le cayeron a cuchillo...” en su declaración rendida ante el tribunal afirmó “…vi una pelea entre ellos cuatro, Coco, y ellos tres…”; igualmente estos testigos afirmaron que el acusado (se omite) cargaba un arma (cuchillo) y el testigo Luberth Medina al rendir declaración en el debate oral expresó que el acusado (se omite) (a quien señaló con el dedo) en el momento de los hechos “…cargaba una franela amarilla y un pantalón blanco cuando llegaron con el Macho y el Mocho…”, y la testigo Wuandy Josefina Pereira en el debate oral manifestó “…si él cargaba una franela amarilla, un pantalón jeans y unas botas deportivas…”; a tales declaraciones, la juez de la recurrida, les concedió valor probatorio y las apreció, considerando que no eran contradictorias, lo cual ciertamente queda demostrado, tal como lo acreditó la sentencia, sin embargo debe observarse que la testigo Wuandy Pereira no señaló ningún color, no pudiendo considerarse por tanto contradictorias tales declaraciones, tal como lo consideró la juez a quo en su decisión. Así se Declara.
Finalmente y también de manera conjunta, denuncian los recurrentes violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin indicar ni poderse extraer de este párrafo del escrito, cuál norma jurídica consideran infringida, debiendo también indicar esta Corte que es contradictorio alegar la inobservancia con la errónea aplicación de un precepto legal, en razón de que se excluyen mutuamente, porque no puede errarse en lo que se inobserva.
Alegan los recurrentes que solicitaron la nulidad absoluta ante el tribunal mixto de juicio, por considerar que se incurrió en violación de derechos y garantías fundamentales del acusado, y que la juez a quo decidió que la oportunidad para solicitar tal nulidad había precluido, considerando que es el juez de control el único que ejerce el control de la legalidad.
Esta Corte debe observar que en lo relativo al procedimiento para solicitar las nulidades o en su caso el saneamiento, la actividad procesal defectuosa es susceptible de ser reclamada ante el Tribunal de Control o en fase de juicio, por vía de incidencia, siempre que no se haya convalidado por inercia de las partes, y de no obtenerse respuesta positiva como última alternativa puede invocarse en la apelación o en casación, cuando se trate de situaciones que impliquen vulneración de formas sustanciales que causen indefensión, es decir, que pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso, pudiendo en todo caso reiterarse si son declaradas sin lugar; además, es de advertir que todos los jueces por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son garantes de la integridad de ésta, no estando por tanto atribuida exclusivamente esta función al Juez de Control.
Ahora bien, en relación a lo denunciado, los apelantes no indican ante esta instancia cuáles derechos o garantías consideran le fueron violados a su defendido, sin embargo, esta Corte al revisar las actas procesales ha observado que el joven (se omite) estuvo asistido de defensor durante todos los actos procesales que se realizaron en su presencia, por haber nombrado personalmente abogados defensores que lo asistieron en todos los actos del proceso y que por tal razón tuvo la posibilidad de acceso a las actas procesales si tomamos en cuenta que el 24/08/01 nombró defensor privado en la persona del Abogado EDGARDO LEAL TORRES, que el Ministerio Público presentó acusación el 03/09/02, que en fecha 03/12/02 nombró otra Abogada privada recayendo la defensa en la Abogada MARISOL PÉREZ DE PIÑA, quien aceptó el nombramiento, que en fecha 29/01/04 nuevamente expresó su voluntad para designar como Abogada defensora, a la ciudadana YENNY PADRÓN quien aceptó tal designación y que conjuntamente con la Abogada AUXILIADORA NAVA, también designada por el acusado como defensa privada y que aceptó tal defensa, fue asistido en el acto de la audiencia preliminar celebrada el día 22/04/04 y en el juicio oral y reservado celebrado los días 14/06 y 15/06 de dos mil cuatro, siendo que para este acto estuvo además defendido por el Abogado EDISON OLIVARES CHING, quienes finalmente ejercieron el recurso que hoy se decide, por lo cual debe considerarse suficientemente representado y asistido en el ejercicio de su defensa técnica y material.

En cuanto a la pretendida nulidad por actuaciones realizadas en la jurisdicción penal ordinaria, referida a la orden de arresto judicial y orden de allanamiento solicitadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que constan en actas de los folios 130 al 150, si bien fueron acordadas por el juez penal que conoció de la causa del adulto JORGE RODRÍGUEZ, juzgado por los mismos hechos, tales actuaciones en ningún momento fueron ejecutadas materialmente contra el acusado (se omite) no causando ningún agravio por cuanto no fue ejecutada en su persona la orden de arresto, no procediendo la declaratoria de nulidad al no haber sido apreciado ni utilizado como presupuesto para afectar derechos del acusado por lo cual en relación a esta denuncia tampoco le asiste la razón a los recurrentes. Así se Declara.

Finalmente, denuncian los apelantes que durante el debate oral se violentó el Principio de Comunidad de Pruebas, por no haber rendido declaración testimonial los ciudadanos HENRY RODRÍGUEZ CRESPO y ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, testigos promovidos por la Representación Fiscal de cuyas testimoniales prescindió el Ministerio Público en el acto del juicio oral sin haberse oído la opinión de la defensa respecto de ello.

Observa esta Corte, que del acta de debate se evidencia que al momento de corresponder escuchar tales testimoniales en el debate oral, los testigos no se encontraban presentes por manifestación del ciudadano alguacil quien expresó que no habían podido ser ubicados, manifestando la Representación Fiscal al Tribunal Mixto que prescindía de estas testimoniales; en tal acto se encontraban presentes los tres Abogados defensores del adolescente, así como éste y sus representantes legales quienes no manifestaron su protesta en relación a lo pedido por el Fiscal.

Establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio general que regula las nulidades en el proceso penal venezolano y al efecto, establece:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya, sido subsanado o convalidado”.

Por su parte el artículo 192 eiusdem establece:

“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación de error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.

Y el artículo 194 del mismo texto adjetivo prescribe:
“Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad”.

Según esta normativa se concede a las partes la posibilidad de manifestar su protesta respecto de los actos o decisiones que les afecten, en el presente caso, es evidente que ello no sucedió ni fue reclamado por la parte interesada mediante la exigencia de que tales probanzas debían ser realizadas en el juicio, por lo cual, en opinión de esta Corte, la defensa con su silencio convalidó el acto, siendo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, se declara improcedente la nulidad alegada. Así se Declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce de (14) de Julio de 2004, por los abogados Edison Olivares Chin y Jenny Padrón, actuando con el carácter de Defensores del joven (se omite), contra la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2004, y publicada en fecha 22 de Junio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido en forma Mixta, Sección Adolescentes, extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.
Se ordena el traslado del joven sancionado para el día Jueves 09 de Septiembre del presente año a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), de acuerdo a lo ordenado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia particípese al ciudadano Director de la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta, comisionándose para llevar a efecto dicho traslado a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, ello con el fin de notificar al joven sancionado del presente fallo. Notifíquese igualmente al abogado Defensor y al Ministerio Público. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ



DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 9-04 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 120-04 y 121-04, remitiéndose junto con ofició N° 248-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo se acuerda el traslado del joven sancionado en autos a través de oficios números 249-04 y 250-04.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1As-187-04