CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ-
Causa N° 1Aa-194-04
Conoce esta Corte Superior del asunto penal signado bajo el N° (se omite) incoado contra el adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con ocasión del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Dra. María Teresa Alcalá Rhode De García, en su condición de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra el auto interlocutorio en el cual se decretó la libertad plena del adolescente anteriormente identificado, dictado por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la oportunidad de la audiencia de presentación, según el cual consideró basado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad absoluta del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ordenando en consecuencia la libertad plena del adolescente (se omite) por cuanto al momento de su detención fueron inobservadas garantías fundamentales al no haber sido impuesto éste adecuadamente de sus derechos fundamentales, igualmente dejó establecido el a quo, haber observado el error de forma que contiene la planilla de revisión del vehículo, que ante tales circunstancias no era procedente en derecho autorizar el desarrollo de una investigación en contra del adolescente, en igual oportunidad el a quo hizo del conocimiento a las partes que emitiría un auto razonado en el cual se expondrían en forma detallada los fundamentos de su fallo, por consiguiente remitió las actuaciones practicadas al Despacho Fiscal.
En la misma fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil cuatro el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas emitió resolución bajo el N° 040-2004, resolviendo: “I.-Se decreta la nulidad absoluta del acta policial de fecha 04/09/2004, suscrita por los funcionarios ARGENIS CORONEL y ALBENIS LEAL…,por no haberse informado adecuadamente al adolescente (se omite) acerca de sus derechos como imputado, inobservando con ello lo previsto en el artículo 117, ordinal 6° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- No se acuerda el desarrollo de una investigación a través del procedimiento ordinario respecto al prenombrado adolescente, puesto que ello constituiría un aval de actuaciones policiales que adolecen de fallas y omisiones, lo que repercute directamente sobre su validez; III.- Se decreta la Libertad Plena del adolescente (se omite), con fundamento en el estudio realizado por este órgano jurisdiccional al caso de autos y a las consideraciones que han sido expuestas, ordenándose la entrega del mismo a su representante legal…; IV.- No se emite pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en virtud de lo decidido; V.- Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Simón Bolívar, instándole para que se corrija la omisión observada y en futuras oportunidades actúen correctamente en el levantamiento de las actas contentivas de sus actuaciones…”.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) del presente mes y año, esta Corte asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Instancia Superior entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Se basa la recurrente para interponer la apelación en los siguientes motivos:
“PRIMERO: El hecho de que con posterioridad a la aprehensión del imputado por flagrancia no se estipula en actas levantadas al efecto constancia alguna para el adolescente imputado que evidencie la ausencia de su firma y sus huellas dactilares no es causal de nulidad absoluta del acto de la aprehensión por cuanto esa aprehensión se llevó a cabo bajo la modalidad de la flagrancia”, arguyendo que los funcionarios actuantes dejaron plasmado en las actuaciones practicadas el haber impuesto al adolescente de los derechos que le asisten, acatando las reglas para actuación policial tal y como lo prevé el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo contenido en su ordinal 6°.
Manifiesta la Vindicta Pública que la juez a quo en su decisión al afirmar que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem, no indica cuál garantía o derechos en específico, fue violentada por los funcionarios policiales al no levantar el acta de notificación derechos del imputado y recoger su firma y sus huellas dactilares, ocasionando con ello violación del requisito de motivación de las decisiones establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal cuya inobservancia trae como consecuencia, la nulidad de las decisiones.
SEGUNDO: El acta de revisión del vehículo no constituye una diligencia de investigación, sino un mero acto de administración de revisión del vehículo para dejar constancia del estado en que se encuentra el vehículo. Además agrega que la aludida acta no constituye un elemento de convicción en contra del imputado, y por lo tanto los defectos que esta pueda presentar en su contenido no pueden traer como consecuencia la nulidad del procedimiento de aprehensión del imputado, que el tribunal de control bajo un sobresaliente paralogismo declara la nulidad absoluta del acta policial, las nulidades se aplican para actos de investigación que hayan sido ejecutados desacatando las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la argumentación tenida por el a quo contraría la teoría de las nulidades, que del mismo modo ha incurrido en un mero desacierto jurídico cuando dejó expresado que no era procedente el desarrollo de una investigación siendo que el desarrollo de una investigación en el sistema acusatorio quien la dirige es el Ministerio Público y la actuación del juez de control en la fase preparatoria se limita es a controlar la investigación y no la de autorizar el desarrollo de la misma como erróneamente lo había referido el tribunal de control.
Igualmente la Representante Fiscal sigue refiriendo que no puede soslayar la incongruencia jurídica acreditada en la decisión cuando en principio se decreta la libertad plena del adolescente (se omite), se decreta improcedente la autorización para el desarrollo de la investigación y a la vez se acuerda remitir la actuaciones al despacho fiscal, como conclusión de este motivo solicita a esta Instancia se le ordene al tribunal de control, se abstenga de emitir pronunciamiento por auto separado de decisiones dictadas en presencia de las partes ya que así no lo prevé el artículo 177 del Código orgánico Procesal Penal.
La Vindicta Pública concluye en su escrito de apelación requiriendo a esta Corte, se declare la nulidad absoluta del auto interlocutorio de fecha 04/09/04, ordenando a su vez contra el adolescente imputado en autos, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea remitida copia certificada de las actuaciones contentiva de las infracciones aquí denunciadas por conducto del recurso de apelación de auto que van del folio 01 al folio 23.
Mediante auto de fecha 08/09/04 el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas emplazó a la Defensa Pública Especializada Undécima en su carácter de defensora del adolescente ut supra, sin que la misma haya dado contestación alguna al escrito de apelación ejercido.
Formalizado de esta forma el presente recurso y cumplidos los trámites legales, esta Corte de Apelaciones debe establecer si el mencionado recurso reúne los requisitos exigidos por la ley, a los fines de su admisibilidad.
Observa esta Corte que el recurso ejercido por la Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos de admisibilidad al no estar encuadrado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la parte que lo interpuso tiene legitimidad, lo presentó dentro los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de notificación de la decisión impugnada, y el mismo fue ejercido contra una decisión impugnable por expresa disposición de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “d” es por lo que esta Corte, sin prejuzgar sobre la eficiencia del recurso interpuesto, lo Admite a Trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a resolver la cuestión planteada en el lapso legal correspondiente. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ADMITE A TRAMITE, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por Dra. María Teresa Alcalá Rhode De García, en su condición de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra el auto interlocutorio en el cual se decretare la libertad plena del adolescente (se omite), dictado por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la oportunidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 04/09/04, En consecuencia, esta Sala se acoge al lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir su pronunciamiento. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA LUCENA GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las diez (10:00 A.M) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 40-04 en el Libro de registro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes bajo los números 142-04, 143-04 y 144-04, remitiéndose con oficio N° 271-04 emitido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA GONZALEZ.
CAUSA N° 1Aa-194-04.
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