CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2004
194° y 145°


Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1As-192-04


Se recibió en esta Corte Superior en fecha diez (10) de Septiembre de 2004, el asunto penal signado con el N° (se omite), procedente del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/08/04, por la Dra. Rumery Rincón Rosales, Defensora Pública Penal Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas actuando como defensora del joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha seis (06) de Agosto de dos mil cuatro, en la causa seguida a su defendido por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, extensión Cabimas, constituido en Forma Mixta, por Unanimidad decidió declarar “PRIMERO: SIN LUGAR la Excepción establecida en el artículo 31, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 28, Numeral 4, Literal e), eiusdem. SEGUNDO: RESPONSABLE PENALMENTE el ciudadano (se omite)…,por el Delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 412 del Código penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 407 eiusdem, y en atención a lo preceptuado en el Encabezamiento del Artículo 83 del citado Código, cometido en perjuicio del ciudadano quien (sic) vida respondía al nombre (se omite), y por el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 418 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 426 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite); y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el Artículo 622, eiusdem, y al concurso real de delitos existentes previsto y sancionado en el Artículo 87 del Código Penal venezolano (sic) Vigente. Todo en atención al Artículo 603 de la Ley Especial de la Materia. TERCERO: Se decreta la Detención del condenado…, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley Especial de la Materia...”.
En fecha 10/09/2004, se asignó la ponencia de la presente causa, a la Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Esta Sala para decidir observa:

La defensa recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, explana su procedencia en los siguientes seis motivos:

Como primer motivo y fundamentándose en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31, último aparte, la apelante recurre de la decisión dictada, por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, toda vez que opuesta la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, los cuales no fueron corregidos en el término señalado, la misma le fue declarada sin lugar tanto por el Tribunal de Control, como por el Tribunal de Juicio. Igualmente refiere que el Fiscal del Ministerio Público al presentar su escrito acusatorio debe establecer en su contenido cuáles de las actuaciones de la investigación por él realizadas constituyen elementos de convicción suficientes para imputar a su defendido la comisión del hecho por él señalado, ya que son los cimientos, los pilares en que se apoya, en actuaciones ya realizadas o materializadas, no en medios probatorios que se ofrecen durante la fase intermedia para ser debatidas en juicio a fin de esclarecer el conocimiento obtenido durante esa fase de investigación, convirtiendo esos elementos de convicción en pruebas fehacientes y suficientes para concluir con una sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria.
Considera la apelante que la Representación Fiscal en su escrito acusatorio imputo a su defendido la comisión de los delitos de HOMICDIO PRETERINTENCIONAL en el grado de participación de Cooperador Inmediato |previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407 ejusdem yen atención a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 83 ejusdem y como COAUTOR del delito de Lesiones Intencionales de carácter leve en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo418del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 426 ejusdem, que en dicho escrito no se ha señalado en forma clara y precisa cada uno de los elementos de convicción que determinaran la comisión de cada uno de los hechos imputados a su defendido, que se limitó a mencionar en forma genérica e imprecisa, cada una de las actuaciones de la investigación realizadas, constituyendo tal escrito solo una compilación enumerativa de dichas actuaciones, vulnerando con ello, el derecho a la defensa.
En su segundo motivo invoca lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la vulneración del derecho a la defensa, indicando que existe inmotivación en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes quien no analizó, ni comparó debidamente las pruebas traídas al juicio, pues de las declaraciones de los ciudadanos Sahid Antonio Briceño Mendoza, Cesar Augusto Pacheco Caridad, Douglas José Torres Marín y Damaris Bracho, las cuales tomó en cuenta para inculpar al joven (se omite), se desprenden una serie de contradicciones e incoherencia entre ellos mismos y con las otras testimoniales rendidas por los expertos durante el debate y las cuales no fueron relacionadas entre sí por el juez sentenciador, que no fueron comparadas con las demás declaraciones de autos.
Respecto del tercer motivo se basa en lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4, denunciando la errónea aplicación del artículo 426 del Código Penal, en lo atinente a la sanción impuesta al joven (se omite) en virtud de que el señalado dispositivo legal establece como supuesto el no poder descubrirse quien causó las lesiones, apreciándose así una incongruencia de el juzgador sentenciador, quien no analiza no valora el dicho de los testigos en cuanto a la persona que lanza la piedra que causa las lesiones al ciudadano Oscar José Vega, y el porqué de la complicidad correspectiva.
Plantea un cuarto motivo fundamentada en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la errónea aplicación del artículo 22 ejusdem, en virtud de que al valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, estas no fueron apreciadas por el tribunal sentenciador según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de esta forma expone “…en el caso que nos ocupa, el Juzgador Sentenciador no analiza cada una de las pruebas, ni las relaciona entre sí, no suministra datos que les lleva a la convicción de lo manifestado por los declarantes, señala “Del mismo modo no debe importar, como motivo de desestimación la relación parental o de otra índole que tenga el testigo con alguna de las partes. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal no prevé inhabilidades testimoniales, lo relevante en la valoración de los dichos es el grado de credibilidad que ofrezcan los mismos (cfr. Sent De fecha 11-03-03 de la SCP de TSJ. Ponente: Blanca Mármol de León)”. Continúa manifestando el recurrente que en sana critica y acertada lógica, la experiencia indica que manifestando los testigos apreciados por el juzgado sentenciador, el odio existente entre ellos y el joven (se omite) desde tiempo atrás, el reconocimiento expreso que hacen de la amistad entrañable existente entre ellos y el hoy occiso (se omite), desde la infancia, y la circunstancia de haber sido participantes de la refriega en la cual perdiera la vida el referido occiso, que los testimonios rendidos por los testigos Sahid Antonio Briceño, Cesar Augusto Pacheco, Douglas Torres Marín y Damaris Bracho resultan altamente sospechosas de parcialidad, sin armonía suficiente para arribar la condena del acusado, valoradas por el juzgador como testigos presénciales, convincentes, tomando en cuenta los reconocimientos ilegales realizados en Sala, objetados por esa defensa y declaradas dichas objeciones sin lugar, debiendo el juez para dotarlas de credibilidad llegar a la convicción de los mismos a través de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, relacionándolos con los testimonios de los expertos y científicos que declararon en el debate oral y reconocieron los informes vinculados al asunto.
Que la sentencia recurrida no es la fiel expresión de los hechos probados, cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia.
Como quinto motivo y basada en lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4, denuncia error en la calificación jurídica dada en la sentencia, la cual infringió el artículo 83 del Código Penal por indebida aplicación. Que en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes se observa que se le atribuye a su representado el grado de participación de cooperador inmediato en el delito de Homicidio Preterintencional, sólo por el dicho de los mencionados Sahid Antonio Briceño, Cesar Augusto Pacheco, Douglas Torres Marín y Damaris Bracho, valoradas por el juzgador como testigos presénciales, convincentes, tomando en cuenta los reconocimientos ilegales realizados en Sala, de que le referido joven acusado incitara a los ciudadanos Dario y Papi, para que conjuntamente lanzaran piedras y que de esa acción resultó muerto el ciudadano que en vida respondía al nombre de (se omite).
En su sexto y último motivo recurre la defensora con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de adecuación en la sanción aplicada al adolescente (se omite), argumentando que el juzgado sentenciador al aplicarle la sanción de privación de libertad por el término de dos años a su defendido, incurrió en la inobservancia de los artículos 528, 537 y 628, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, causándole con ello un agravio al joven sancionado, quien por mandato del juzgador se encuentra privado de su libertad en la Entidad Socio Educativa Sabaneta, desde el veintiséis (26) de Julio de dos mil cuatro, por lo que atendiendo a lo ordenado en el artículo 2 de la Constitución de la República, deben ser aplicadas las normas acorde a lo que constituye un estado social de derecho y de justicia, protegiendo valores superiores, tal como la igualdad, la libertad.
La recurrente en su petitorio solicita a esta Instancia sea admitido y declarado con lugar el recurso interpuesto en el motivo primero decretando con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a una acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y las cuales no pueden ser corregidas por no haber sido corregida en su debida oportunidad, y conforme a lo previsto en el artículo 33, numeral 4, sea decretado el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la nulidad del juicio y de la sentencia dictada con ocasión del mismo, que eventualmente para el caso de esta Corte no decida conforme a ello, solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso interpuesto, sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolos con lugar, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal, que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su defendido.
La Dra. María Teresa Alcalá Rhode De García, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
PRIMERO

“RESPECTO AL SUPUESTO PREVISTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NUMERAL 4, LITERAL I, ARTÍCULO 28 Y ALEGADO CONFORME AL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN LA FASE DEL JUICIO ORAL.
Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal: Aduce la Representante Fiscal que se remite a las pruebas que emergen de las actas, a saber, el escrito acusatorio admitido en el auto de enjuiciamiento de fecha 25/03/04, en el cual no sólo se enumeran cada una de las pruebas que sustentan las calificaciones jurídicas en las que esa representación subsume los hechos imputados al joven sancionado en autos, sino que, además, contiene pormenorizadamente los elementos de convicción de los cuales emerge el fomus boni iuris que una vez comprobados en el debate, determinados y comprobados convierten dichos elementos en hechos completamente probados, que la defensa olvida que en el rol de dirigir la investigación, el Ministerio Público dispuso a las partes, a ella misma, todas aquéllas evidencias e informaciones constitutivas de pruebas, que de éstas pruebas surgen elementos de convicción que tanto dice desconocer, afirma por tanto que las pruebas cursantes en autos determinan que la defensa tuvo la oportunidad de actuar en la fase de investigación ya que la Fiscalía realizó actividad destinada a recabar las pruebas y evidencias, tendientes a aclarar los hechos, participación, atenuantes y responsabilidad, todo lo cual conllevó a la interposición del acto conclusivo como lo fue la acusación fiscal contentiva de las pruebas, alegatos y elementos de convicción para concatenar la relación causal entre los hechos objeto de la acusación y el delito tipo que se adecua a la conducta delictual, con especificación de la participación especifica del sancionado, en tal sentido solicita a esta alzada desestimar el alegato de violación de derecho a la defensa y/o la existencia de obstáculos al ejercicio de la acción penal, por ser absolutamente infundados(SIC).

SEGUNDO

RESPECTO AL SUPUESTO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.
Alega la defensa que las declaraciones testimoniales de SAHID BRICEÑO, CESAR PACHECO, DOUGLAS TORRES Y DAMARIS BRACHO no fueron comparadas con las demás declaraciones de autos, a saber, las declaraciones de los expertos.. que sostiene la defensa tal denuncia en que el juzgado sentenciador desecha la testimonial del ciudadano Luis Tovar, trayendo argumentos propios del análisis y valoración de la prueba realizado por el Tribunal Mixto, a todas luces constituye una extralimitación de la defensa pretendiendo romper con el principio de inmediación en el análisis de la prueba, olvidando la defensa que el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Tribunal Mixto que dictó decisión expresa, positiva y precisa en esta causa a apreciar la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, evidenciándose que para adoptar la decisión condenatoria se empleó el método de la sana critica, por lo que tal argumento de inmotivación del fallo debe ser desestimado por no tener ningún asidero jurídico.

TERCERO

EN CUANTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 426 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Respecto a la aplicación de la complicidad correspectiva y de la proporcionalidad de la sanción aplicada. Expresa la Representante Fiscal que la apelante alega que la decisión es incongruente pero sin explicar la motivación de dicha incongruencia. Por otra parte, que dicha apelante pretende que el Tribunal emita un pronunciamiento para establecer la responsabilidad de un sujeto apodado “El Papi”, el cual no estaba siendo juzgado en el presente caso, entendiéndose tal pretensión ilógica e ilegal, igualmente alega, que debe ser estimado que al analizar el fallo recurrido esta forma de participación indirecta para aplicar la sanción, se tiene que la misma fue decisoria para atenuar el tiempo por la cual quedó establecida la sanción aplicada, vista la comisión de otros hechos graves.

CUARTO

RESPECTO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De manera genérica es denunciada esta supuesta denuncia de errónea aplicación...Siendo que no esta sustentada esta denuncia en circunstancias concretas, no pudiendo en derecho prosperar so pena de incurrir en una circunstancia de absoluta indefensión, incurre así la defensora en un absoluto desconocimiento de la jurisdicción especializada, al invocar la apreciación y valoración de las pruebas conforme a un régimen procesal extraño al derecho penal juvenil, que los alegatos de la defensa referidos a la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sólo existen en los modelos recursivos quizás tomados en casos de juicios ordinarios, los cuales son inaplicables en esta sección especializada.
Por otra parte denuncia, el irrespeto en el que incurre la defensa en cuanto a los miembros del Tribunal Mixto, encargados del análisis y valoración acerca de los hechos reproducidos en el debate, cuando afirma ésta de manera infundada que la sentencia recurrida no es fiel expresión de los hechos probados, que esta denuncia de la defensa debe ser desechada por inadmisible, debe ser desestimada por ausencia de motivación.

QUINTO

EN CUANTO AL ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUBSIGUIENTE INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR INDEBIDA APLICACIÓN.
Alega la defensa que en base a los hechos suscitados, la participación de su defendido no fue una cooperación necesaria... Que la defensa no determina cuál o cuáles son los motivos de derecho para estimar que la calificación jurídica aplicada es errónea, tampoco determina en su denuncia por qué no es subsumible en derecho, la conducta asumida en la participación del sancionado como cooperador, solicita la Representación Fiscal sea decretada para desechar la denuncia, por manifiestamente infundada.

SEXTO

RESPECTO A LA SUPUESTA FALTA DE ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN APLICADA.
Sustenta su denuncia en un trato diferenciado en la jurisdicción de adultos respecto a las formas inacabadas y participaciones accesorias, a través de la disminución de sanciones; y acto seguido explana la interrogante respecto a la aplicación de las sanciones en la jurisdicción especializada igual que a los actores principales…Deja establecido el Ministerio Público, que el juez profesional aplicó la sanción necesaria, proporcional e idónea, por lo que esta denuncia de la “falta de adecuación” no constituye una denuncia consistente sino acomodaticia a la aspiración de una defensa enrevesada y siempre tendente a la aplicación de criterios deducidos de forma exógena, no a los criterios y normas expresamente previstos en el derecho penal juvenil, siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho en el que se ha comprobado la comisión de un hecho grave, que se ha dictado una sentencia suscrita por un Tribunal Mixto donde se ha determinado una responsabilidad por un delito grave, elementos estos que requieren la aplicación de una sanción que se reduce a la aplicación de aquella medida que imprime un carácter educativo bajo los principios de severidad-justicia, asimismo pide sea desechada por improcedente la presente denuncia.
Concluye la Representación Fiscal en su escrito de contestación del recurso, que la sentencia recurrida ha sido dictada previo cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no posee elementos que permitan afirmar la existencia de vicios que merezcan su anulación, ante lo cual solicita sea desestimado y declarado sin lugar el presente recurso.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de inadmisibilidad y a tal efecto expresa:

“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b- cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En el caso bajo análisis el recurso fue interpuesto por la Defensa Pública Especializada, obrando con el carácter de defensora del adolescente sancionado, quien está debidamente legitimada para recurrir de los fallos que le causen agravio, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo así los extremos previstos en el literal “a” del artículo 437 ejusdem, dicho recurso cumple con los requisitos de agravio y fundamentación de los motivos a que se contrae los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es contra una sentencia definitiva dictada en juicio oral, asimismo, que del cómputo de los días de audiencia se pudo constatar que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
Recurre la defensa especializada de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral seguido a su representado (se omite), mediante la cual se declara la responsabilidad penal de éste, imponiéndole una sanción de privación de libertad. Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, con lo cual se llenan los extremos del literal “c” de la norma adjetiva antes señalada, además se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad.
Es por ello, que esta Corte Superior declara ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la defensa especializada y ordena el trámite conforme a Derecho. Así se Declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, ADMITE A TRAMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Dra. Rumery Rincón Rosales, Defensora Pública Penal Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas , y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la Audiencia Oral y Reservada que se realizará el sexto (06) día hábil siguiente a la fecha del presente auto, a las (10:00 a. m) horas de la mañana, donde las partes debatirán sobre el fundamento del recurso incoado. Al efecto líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Acuérdese el traslado del joven sancionado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE







LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo publicada la presente decisión a las once y treinta (11:30) minutos del mediodía quedando registrada en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, bajo el N° 39-04-04. Asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo los números 139-04, 140-04 y 141-04 emitidas junto con oficio N° 267-04. Acuérdese el traslado del joven sancionado para lo cual se libra oficio N° 268-04 al ciudadano Director de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, así como oficio N° 269-04 al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA 1As-192-04