CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1Aa-193-04.
Conoce esta Corte Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/09/04 por la Abogada en ejercicio Aura Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.735, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora de la adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión emitida en fecha primero (01) de Septiembre de dos mil cuatro, por el Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó la DETENCION PREVENTIVA a la nombrada adolescente, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Por auto de fecha catorce (14) de Septiembre de 2.004, este Órgano Superior recibió y asumió el conocimiento de la presente causa, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Juez de la recurrida, en fecha 01/09/04, realizó una audiencia en la cual le fue presentada, por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público Dr. Oscar Castillo Zerpa, una adolescente identificada como (se omite) quien fue aprehendida en las condiciones de modo, tiempo y lugar que fueron especificadas en dicha audiencia, solicitando el Representante Fiscal se siguieran los trámites del procedimiento ordinario y el decreto de la detención preventiva de la prenombrada adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar e igualmente se fijara el acto de Inspección Ocular para la realización de una experticia química toxicológica ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, lo cual le fue acordado por la Juez a quo.
Contra tal decisión la defensa, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, fundamentándolo de la siguiente manera:
Que la solicitud de privación de libertad en contra de su defendida fue sustentada exclusivamente con el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Punto de Control de la Población de Aricuaizá en la cual se plasma el procedimiento realizado, donde se incautó presunta droga, existiendo contradicción entre la fundamentación de la decisión y el procedimiento practicado.
Afirma que su defendida no traía la presunta droga incautada por los funcionarios actuantes y al dictársele la privación de libertad se vulneró el requisito exigido para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Que a su defendida no se le puede acreditar ningún tipo de responsabilidad penal, más aún cuando los funcionarios actuantes tuvieron pleno conocimiento sobre la persona propietaria del bolso donde fue incautada la presunta droga.
Que solicita a esta Corte, la revocatoria de la decisión que recurre porque vulnera los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y viola el principio de inocencia a su defendida para quien solicita la libertad plena.
La Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto, aduciendo que el recurso de apelación intentado por la defensa es inadmisible, por no estar debidamente fundamentado desde el punto de vista legal, que no ha invocado el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que constituyen los motivos susceptibles para este recurso.
Que la defensa aduce el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza la apelación contra el decreto de la medida de privación de libertad lo cual no está autorizado en la jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que, conforme al artículo 608 de la ley especial no es posible examinar la decisión dictada por la Juez de Control referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, solicitando sea declarado inadmisible el recurso interpuesto.
Vistos tales planteamientos, esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión específica del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
Respecto a la denuncia formulada por la recurrente, relativa a la pretendida contradicción entre la fundamentación dada en la decisión y el procedimiento practicado porque, en su opinión, la decisión expresa“…observaron debajo del séptimo asiento un bolso tipo morral color azul contentivo de envoltorios de presunta droga, el cual pertenece presuntamente a la adolescente imputada, por lo que se procede a su aprehensión por tales razones…”, y en base a ello la Juez de Control decretó la Privación de Libertad a su defendida lo cual no se ajusta al procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, aunado a que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y toma como base legal de su apelación el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiada la decisión recurrida, la Corte observa:
Que la juez a quo decretó a la adolescente de autos, la medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo indicarse que esta ley especial establece dos tipos de medidas coercitivas, que revisten una circunstancial privación de libertad de la persona del adolescente a quien se relaciona con la presunta comisión de un hecho punible, pudiendo llegar a ordenarse su enjuiciamiento; éstas medidas tienden a ser equiparadas pero tienen asignadas oportunidades y fines distintos, lo cual establece diferencias entre ambas, nos referimos a las medidas judiciales de detención preventiva la cual no debe confundirse con la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 eiusdem, que requiere para ser dictada la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado una vez que se admite la acusación presentada en su contra.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra una manera diferente a la regulación establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para la privación preventiva de libertad; en la primera nombrada, la detención preventiva está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, del periculum in mora y la proporcionalidad con la misma exigencia que se requiere para el dictado de la medida judicial de prisión preventiva, a tenor del señalado artículo 581 y conforme a lo establecido por el artículo 250, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En la detención preventiva, por cuanto está prevista en la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, y la exigencia de la identificación o la necesidad de su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad requerida por el artículo 581 in comento, relativa a la calificación jurídica de los hechos por lo cuales se ordena enjuiciar; la detención preventiva es momentánea, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si en el término de noventa y seis (96) horas no se formula acusación, siendo revisable por el Juez de Control en todo momento, especialmente en la audiencia preliminar, la cual debe realizarse en la forma y tiempo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos la recurrente aduce que la juez en su decisión estableció ““…observaron debajo del séptimo asiento un bolso tipo morral color azul contentivo de envoltorios de presunta droga, el cual pertenece presuntamente a la adolescente imputada, por lo que se procede a su aprehensión por tales razones…”, siendo que tal expresión debe atribuírsele al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público tal como consta del acta levantada el día de la presentación de la adolescente presunta imputada, por tanto es erróneo lo afirmado por la defensa puesto que de la parte motiva y dispositiva de la decisión dictada no consta tal expresión.
Por otra parte, visto el basamento legal aducido por la recurrente, conviene hacer referencia a la jurisprudencia reiterada que ha mantenido esta Superioridad en el sentido de considerar que las figuras necesarias para el funcionamiento del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil son exclusivamente las que se encuentran consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que prevé la aplicación supletoria de otras leyes conforme a lo dispuesto en el artículo 537 eiusdem, sólo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas en su texto, pretendiéndose con ello establecer una uniformidad en los procedimientos de la legislación penal.
En relación a la actividad recursiva, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo dispuesto en su artículo 613, ordena que la interposición, el trámite, resolución, motivos de procedencia y efectos de los recursos se rijan conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no implica que por vía de inducción se apliquen figuras de este texto adjetivo no previstas en nuestra ley especial.
Ha precisado esta Corte, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es ley de preferente aplicación en la cual el artículo 608 es la norma rectora de la taxatividad derivada del principio de impugnabilidad objetiva consagrado a su vez en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido artículo 608 no distingue entre la apelación de autos y la de sentencias, pero indica de manera taxativa cuáles autos pueden ser impugnados por el recurso de apelación, lo cual no da cabida a aplicación supletoria de otras normas adjetivas como la contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, situación contraria a la regulación recursiva para las sentencias definitivas cuyos motivos de procedencia se ajustan a lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem.
Este criterio ha sido reiteradamente expuesto en sentencias números 16-03 del 02/06/03, 44-03 del 13/11/03, y 47-03 del 15/12/03, entre otras.
De lo expuesto se colige, que no estando expresamente establecida como apelable por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las decisiones que decreten la detención preventiva, no pueden ser admitidas a trámite las impugnaciones que se pretendan en base al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, causal inexistente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes referido, la decisión que se pretende impugnar es irrecurrible, al no contemplar dicho artículo en su contenido taxativo, la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el decreto de la medida cautelar de detención preventiva prevista en el artículo 559 eiusdem, sino solamente la posibilidad de apelación de la medida de prisión preventiva (artículo 581), en razón de lo cual el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE. Así se Declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA(S),
ABOG. MARIA LORENA ALEMÁN
En esta misma fecha siendo las ONCE (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 38-04, anotada en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libraron boletas de notificación números 131-04, 132-04, 133-04 y oficio N° 261-04, emitido al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA LORENA ALEMÁN
CAUSA N° 1Aa-193-04
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