CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1As-190-04.
Corresponde a esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación interpuesto en fecha quince de (15) de Julio de 2004, por el Abogado Marcos Montenegro Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.517, quien actúa con el carácter de Defensor del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación de omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia dictada y publicada en fecha 02/07/04 por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En el acto de celebración de la audiencia preliminar, el día 02/07/04, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, le impuso al adolescente (se omite) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del adolescente (se omite).
El recurso fue contestado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicitó fuese declarado SIN LUGAR e improcedente por no estar debidamente fundado ni haber sido interpuesto conforme lo preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha treinta (30) de Julio de dos mil cuatro, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Minerva González de Gow Lee, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil cuatro se dictó Sentencia Interlocutoria N° 36-04 declarándose admisible el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, en igual oportunidad se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente en su primer motivo de apelación concerniente a la testimonial del adolescente de autos (se omite) y de la ciudadana ANA LUISA PALMAR, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 453 eiusdem, admitiéndose igualmente la prueba ofrecida por el Ministerio Público relativa a la declaración testimonial del Defensor Público Especializado Trigésimo Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representado en la persona del Abogado JIMMY GONZÁLEZ.
En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004 se celebró la audiencia oral y las partes expresaron sus alegatos, de igual manera fueron recepcionadas las pruebas que en su oportunidad legal fueran admitidas por esta alzada, promovidas tanto por la defensa como por el Ministerio Público.
En fecha 26/08/04 se realizó la transcripción de las exposiciones orales de las partes y los testigos realizadas en la audiencia oral, grabadas en tres (03) cintas tipo cassette, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada a las actas, por auto de fecha 03/09/04.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente proceso son los siguientes: El día viernes 04-06-04, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el adolescente (se omite), se encontraba frente al edificio del Rectorado de la Universidad del Zulia, ubicado en la Avenida Guajira de la ciudad de Maracaibo, cuando de repente se le acercaron el adolescente (se omite) junto con otro sujeto aún no identificado, portando arma de fuego, diciéndole que les entregara su teléfono celular, fue cuando comenzaron a revisarle sus ropas, sacándole del bolsillo del pantalón un teléfono celular marca nokia, de color plateado y las llaves de su casa, pasando en ese momento una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, encontrándose a bordo el funcionario Agente de Investigaciones III Edixon Gotera, observando lo que estaba sucediendo, al percatarse de la presencia policial el adolescente de autos y su acompañante salen huyendo del lugar, por lo que dicho funcionario procede a seguirlos, dándoles la voz de alto, logrando la retención del adolescente (se omite) y le realiza una revisión corporal incautándosele en el cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación casera (Facsímile), sin marca ni serial visible, acercándose el adolescente (se omite) (víctima) quien señaló al adolescente antes mencionado, como uno de los sujetos, que bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su teléfono celular marca nokia, color plateado, procediéndose a su aprehensión policial siendo trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, así como el facsímile de arma de fuego incautada.
PLANTEAMIENTO Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Expone el recurrente que apela de la decisión, al amparo de los artículos 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al efecto varios motivos:
Como primer motivo y conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia de manera conjunta el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión y violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Denuncia la infracción de los artículos 1, 12, 376 de la ley adjetiva penal y ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando que, en el presente caso, no existe una verdadera admisión pura y simple de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación por cuanto, según manifestación clara y precisa de su defendido, éste fue constreñido, coaccionado, apremiado, e impuesto a que asumiera los hechos de la acusación, con la promesa de salir en libertad inmediatamente; que así también se lo manifestó clara y concretamente la ciudadana ANA LUISA PALMAR, representante legal de sus defendido, quien constató in situ que el procedimiento por Admisión de los Hechos estuvo viciado al estar sujeto a condición, quebrantando los principios rectores del debido proceso.
Expresa el apelante, que ningún defensor puede forzar al imputado a admitir los hechos de la acusación bajo la condición de que si lo hace tendrá como efecto la inmediata libertad ni condicionarle en forma alguna las rebajas establecidas en la ley, por lo que visto que la institución de la Admisión de los Hechos se vio quebrantada por la ausencia de una Admisión de Hechos pura y simple se causó indefensión con la decisión que se impugna al haberse realizado los actos en contravención de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en las normas constitucionales.
Propone como solución la NULIDAD de la sentencia recurrida y ofrece como prueba de lo alegado en este motivo, las testimoniales del adolescente de autos (se omite) y de la ciudadana ANA LUISA PALMAR para declarar sobre las circunstancias denunciadas.
En el segundo motivo, conforme al ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 230 y 231 eiusdem y el artículo 49 Constitucional, por cuanto el tribunal a quo dio por probada la responsabilidad de su defendido con las actas policiales donde la víctima señala directamente al adolescente de autos, con lo cual se inobservaron las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Que en el presente caso no se realizó rueda de reconocimiento, inobservándose el carácter idóneo de esta prueba, que el Ministerio Público no cumplió con las atribuciones que le confiere la ley al no darle el carácter de prueba idónea. Que la falta de los requisitos de forma contenidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal acarrea la nulidad de ese acto, por haberse inobservado la norma antes indicada. Solicita en consecuencia, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.
Como tercero y último motivo, con apoyo en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia error en la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados en la sentencia por errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
Expresa que a su defendido se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con el carácter de coautor, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, considerando la defensa que no es aplicable esta calificación jurídica porque no se puede adminicular en el presente caso el uso de un arma de fuego inexistente y el apoderamiento, alega que la amenaza a la vida cuando no está reforzada por el uso de un arma de fuego propiamente dicha queda comprendida en el artículo 457 eiusdem, por lo cual denuncia que el a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal por falsa aplicación e inobservó la realmente aplicable, en su criterio, como es el artículo 457 de la norma sustantiva penal.
Finalmente solicita, se ordene la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar asegurando la garantía del Debido Proceso.
El Ministerio Público Especializado, representado por la Dra. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, dio contestación en tiempo hábil al recurso interpuesto expresando, en relación al primer motivo, que el recurrente señala varias causales o motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar de qué manera la sentencia se encuentra incursa en los numerales 3° y 4° del mencionado artículo, que al no estar debidamente fundado debe ser considerado improcedente. Aseveró que la Juez Primero de Control, luego de escuchar la acusación fiscal, concedió la palabra al Defensor Público Especializado N° 37, Abogado Jimmy González, manifestando éste que su defendido deseaba admitir los hechos, solicitando para él el derecho de palabra, otorgándose la palabra al adolescente de autos siendo impuesto previamente por la Juez de Control de su derecho a no incriminarse o de abstenerse de declarar, así como le fueron explicadas las fórmulas de solución anticipada y sus consecuencias, manifestando libremente que admitía los hechos por los cuales se le acusaba, todo lo cual consta en el acta de la audiencia preliminar. Que lo expresado por el recurrente no se ajusta a la realidad y que tales alegatos no constituyen motivo para un recurso de apelación al no estar referidos al contenido de la sentencia recurrida.
En relación al segundo motivo, considera que el argumento del recurrente no está encuadrado en el numeral 3° del artículo 452 y que no expresa en cuál aspecto le causó indefensión al imputado el hecho de no haberse realizado una rueda de reconocimiento, que la Fiscalía consideró inoficiosa la práctica de esta prueba por cuanto la víctima ya había visto al imputado al momento de su aprehensión y traslado al Cuerpo Policial de Investigaciones, por lo que esta denuncia no tiene justificación jurídica.
En relación al tercer motivo, expresa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el hecho de que el imputado se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, no le quita a ese hecho la gravedad establecida en el artículo 460 del Código Penal, por lo cual no es relevante que lo utilizado sea o no un arma propiamente dicha, sino la convicción en el sujeto pasivo en torno a un inminente peligro, por lo cual alega lo infundado de esta denuncia.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y EN BENEFICIO DEL PROCESADO
Esta Corte Superior, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo a la resolución del planteamiento del recurso, efectuó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constatando un vicio no advertido por el recurrente que hace procedente declarar la NULIDAD de la decisión recurrida, por haber incurrido en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía del Debido Proceso, igualmente consagrada en el artículo 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y así mismo la violación, por inobservancia de los artículos 88 (derecho a la defensa y al debido proceso), 543 (juicio educativo), 546 (debido proceso), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 1 (juicio previo y debido proceso), del Código Orgánico Procesal Penal aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
De la revisión y estudio exhaustivo realizado por este Órgano Superior sobre la sentencia recurrida, se observa que la Juez a quo enuncia los hechos y circunstancias objeto del proceso, señalando con detalle el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales fue aprehendido el adolescente (se omite) y que dio inicio a las actuaciones de investigación que fundamentan la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra.
Seguidamente, la sentencia indica los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la Juez de la recurrida expresa para pretender motivar la decisión a la cual arriba, procediendo a transcribir lo sucedido en el acto de la audiencia preliminar, es decir, lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, lo resuelto por el Tribunal en cuanto a la admisión total del escrito de acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, lo manifestado por la Defensa Especializada, igualmente lo expresado por el acusado de autos y los argumentos explanados por el defensor en relación a la acusación presentada. Igualmente consta lo sucedido en la audiencia preliminar en cuanto a los argumentos de las partes para fundamentar lo solicitado por cada una respecto a la sanción a aplicar.
Finalizada esta transcripción expresa el Tribunal a quo “…En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones…” y seguidamente pasa el Tribunal a aplicar la sanción que consideró proporcional e idónea para el adolescente de autos, estableciendo:
“…Oída como ha sido la exposición del adolescente Acusado (se omite), previa a las formalidades de Ley, en la cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción. Por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vistas la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, para el adolescente Acusado debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos: La representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de TRES (03) AÑOS, la Defensa solicitó se le impusiera al adolescente la sanción de Libertad Asistida de conformidad con lo indicado en el artículo 626 de nuestra ley Especial, ante ello esta Sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia tenemos los literales…”.
De la transcripción anterior se observa, que la sentencia apelada no explica, en lo que debería ser su parte motiva, cómo llegó la Juzgadora a la convicción de que el hecho punible imputado al adolescente en la acusación quedó demostrado, ni cómo llegó a la convicción de que el adolescente acusado es responsable del hecho por el cual se le juzga, dado que ni siquiera consta en la sentencia la declaratoria de responsabilidad del adolescente en la comisión de ese hecho punible con lo que no se cumple con el requisito de MOTIVACIÓN que ordena el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales c) y d), de idéntica manera establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364 numerales 3 y 4.
No basta que el juzgador realice intelectualmente el análisis de los hechos y de las pruebas, o elementos de convicción, por los cuales llega a la certeza de que el acusado es responsable, sino que ello debe expresarlo claramente y de manera precisa en la sentencia que emita, por cuanto su omisión acarrea, por una parte el vicio de inmotivación de la sentencia, y por la otra, viola el derecho a la defensa del justiciable.
Toda decisión (auto o sentencia) está supeditada, por disposición expresa del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a estar fundamentada, bajo pena de nulidad, y de la decisión analizada se evidencia que, la Juez de la recurrida, obvió determinar las razones precisas y circunstanciadas para declarar responsable penalmente al adolescente de autos, e incluso, obvió tal declaratoria, siendo que con ello desconoce esta Corte cuales fueron los razonamientos de hecho y de derecho para arribar a la conclusión a la que llegó la Juez a quo al condenarlo, no pudiendo presumirse la responsabilidad si la sentencia no lo expresa.
El objetivo principal de la motivación radica en el supuesto de garantizar a las partes involucradas en el proceso, que no existe arbitrariedad por parte de los que administran Justicia, ya que la sentencia debe constituir una prueba del razonamiento lógico realizado por el Juez sobre lo alegado en su presencia, consagrando de esta manera la efectiva viabilidad de otorgarle a las partes la posibilidad de conocer y disentir de los argumentos esgrimidos por el juzgador o aceptar la conformidad de los términos del fallo; aún en los casos de sentencias por admisión de los hechos, el Juez debe plasmar en su decisión ese razonamiento lógico, porque el acusado condenado o absuelto tiene derecho a saber por qué se le condena o por qué se le absuelve.
Es pacífico y reiterado el criterio de esta Corte Superior, sobre la exigencia de la motivación de la sentencia, y así ha expresado:
"...La inmotivación es un vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia y por consiguiente viola el derecho a la defensa,.... Las sentencias deben ser redactadas de manera tal, que puedan ser entendidas sin confusión, duda ni ambigüedades, de suerte que lo que se disponga o declare quede bien determinado y lo entienda todo el que lo lea, ya que dichas sentencias no son dictadas solamente para las partes en el proceso, sino para el público en general, ya que son normas individualizadas, no quedando pendiente ningún hecho ni ningún acontecimiento por venir, redactada en términos correctos, exactos y bien definidos y deben reflejar el grado de conocimiento del Juez, así como también el cuidado que debe tener al dictarla, pues en ello va envuelto el concepto de una sana y eficiente administración de justicia, es por eso, que los Jueces deben cuidar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, como lo es la sana crítica". (Sentencia N° 09-03 de fecha 18 de Agosto de 2003).
En recientes sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio esa Sala, respecto a lo que debe ser la correcta motivación que debe contener toda sentencia:
“…que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” .(sentencia del 11/06/2.004. Exp. N° 04-0081).
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la sentencia no se basta a sí misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual configura expresamente violación de forma sustancial del debido proceso que produjo indefensión por inmotivación, por tal razón lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha dos (02) de Julio de 2004 por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por ende de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha y, en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, a fin de que dicte la decisión que corresponda sin incurrir en el vicio que dio lugar a la presente nulidad. Se deja a salvo la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha dos (02) de Julio de 2004 por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por ende de la Audiencia Preliminar, celebrada en esa misma fecha y, en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, a fin de que dicte la decisión que corresponda, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la presente nulidad. Se deja a salvo la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrense a las partes que conforman la presente causa las correspondientes boletas de notificación. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. MARIA LORENA ALEMÁN
En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 P.M) horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 11-04 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 126-04, 127-04, 128-04 y 129-04 remitiéndose junto con ofició N° 258-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA (SUPLENTE),
ABOG. MARIA LORENA ALEMÁN.
Causa N° 1As-190-04.
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