La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 470-04-89
Ante este superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la inhibición formulada por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado en el juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil "BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A." (BRUPALCA).
Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 01 de Septiembre del 2004; Ahora bien correspondiendo hoy al último día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:
Competencia
La inhibición planteada, fue formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, propuesto por AGUSTIN ANTONIO ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A. (BRUPALCA), por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo; con competencia territorial, y por la materia, le corresponde conocer de la presente inhibición en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem. Así se declara.
Antecedentes
De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copia certificada se constata: a) El folio uno (01), actuación procesal de la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, de fecha 03 de Mayo del 2004; en la cual de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, se inhibió para seguir conociendo del juicio de FRAUDE PROCESAL, propuesto por AGUSTIN ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil BRUCCIANI & PALTRINIERI, C.A (BRUPALCA); b) A los folio dos (02) y tres (03) respectivamente, diligencias de fecha 05 de Mayo de 2004, suscrita por el Abogado en ejercicio YGOR R. REYES FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante del referido proceso, donde allanó y convino a la fuerza del Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado, a fin de que siguiera conociendo de la causa. En la misma fecha, solicitó copias certificadas, la cual consta en el folio tres (03); c) al folio cuatro (04), diligencia de fecha 05 de Mayo de 2004, suscrita por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, en donde expuso que: ..."de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, manifiesto no estar dispuesta a seguir conociendo de la presente causa, por considerar que he incurrido en una causal de incompetencia subjetiva contentiva en el artículo 82 ordinal 15º ejusdem"... d) al folio cinco (05), diligencia de fecha 12 de Mayo de 2004, presentada por el Abogado YGOR REYES, actuando con el carácter expresado, apeló de las decisiones emanadas del Juzgado de la causa de fecha 03 y 05 de Mayo. e) Al folio seis (06), auto dictado por el a-quo de fecha 18 de Mayo de 2004, donde no oyó la apelación formulada por el Abogado en ejercicio YGOR REYES, Apoderado Judicial de la parte demandante, ratificando además la inhibición. f) Al folio siete (07), oficio No. 30373-812-04 de fecha 24 de Mayo de 2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia, al JUEZ RECTOR DE ESTADO ZULIA, a fin de solicitar la designación de un JUEZ SUPLENTE ESPECIAL de la causa mencionada. g) Al folio ocho (08), auto dictado por el a-quo en fecha 24 de Agosto de 2004, donde ordena remitir copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que conozca la inhibición formulada.

Consideraciones para decidir

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.

Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa y precisa haber emitido opinión al fondo sobre el caso controvertido, en virtud que “…declaro inadmisible ad- initio la acción de FRAUDE PROCESAL…”, según sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.003, considerando este Superior Órgano Jurisdiccional, con dicha exposición demostró de manera fehaciente el cabal y recto cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo que se refiere a su deber de impartir justicia, que lo inhabilita por disposición expresa del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del juicio que por FRAUDE PROCESAL intento AGUSTIN ANTONIO ACOSTA contra la SOCIEDAD MERCANTIL BRUCCIANI & PATRINIERI, C.A (BRUPALCA), que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, comprometiendo el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.

Por todo lo antes expuesto se evidencia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en el juicio de FRAUDE PROCESAL, intento AGUSTIN ANTONIO ACOSTA contra la SOCIEDAD MERCANTIL BRUCCIANI & PATRINIERI, C.A (BRUPALCA), declara:

• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Maria Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a-quo.
• No se hace condenatoria en Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2003). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIELIS ESCÓNDELA DE BRAVO.

En la misma fecha anterior, siendo las 2 y 20 de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIELIS ESCÓNDELA DE BRAVO.