EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO COMO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 476-04-95

ACCIONANTE: La ciudadana CRUZ LAURA MORENO DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.173.803, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: La profesional del derecho MARIA EUGENIA ANNIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.760; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.873, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Antecedentes y fundamentos de la Acción de Amparo

Ante este Superior Organo Jurisdicción acudió la ciudadana CRUZ LAURA MORENO DE BORJAS, asistida por la profesional del derecho MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, intentando acción de amparo de orden constitucional en contra de la conducta omisiva en el dictado de la sentencia definitiva, incurriendo en retardo procesal y por la violación de sus derechos a una tutela judicial efectiva por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 26, 49 en sus numerales 3 y 8; y 51 de nuestra Carta Magna.

Alega la accionante que “En fecha 14 de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite demanda que por cumplimiento de contrato intentara en contra de los ciudadanos GUZMAN DE JESUS MONTERO y MARBIS MARINA MORENO ZAMBRANO,…”.

Que “En fecha 19 de marzo de 2001, fue recibido escrito de promoción de pruebas presentado por –(su)- representante legal como parte actora en dicho proceso, el cual fue admitido por el Juzgado de la Causa mediante auto dictado el 4-4-2001. Mediante escrito presentado y recibido por el Juzgador la Causa en fecha 26-4-2001, se ratificó a los efectos de su evacuación, el escrito libelar, los instrumentos que como fundamentales le acompañan, el escrito de promoción de pruebas, a través del cual se invocó el mérito favorable de las actas procesales a –(su)- favor, como parte actora; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva y vista la conducta contumaz y rebelde de la parte demandada en la causa, al no contestar la demanda y no promover pruebas en la oportunidad legal y procesal correspondiente, se solicitó la CONFESION FICTA de la misma y, en consecuencia, que el Despacho procediera a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.”.

Que “…a pesar del pedimento realizado conforme a la norma procesal antes citada, de haberse vencido el lapso a que se contrae la misma para el pronunciamiento de la definitiva, de haber solicitado en reiteradas oportunidades al Juzgador de la Causa que imprimiese mayor celeridad procesal para el dictado de la sentencia (…omissis…); aún dicho Tribunal de la Causa no ha dictado la sentencia definitiva, constituyendo ello violación al debido proceso, en razón del evidente RETARDO PROCESAL y, por tanto, en flagrante DENEGACION DE JUSTICIA, lo que se constituye en violación a –(su)- derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.”.

Que solicitó al Juzgado de la causa imprimiera mayor celeridad al proceso, tal como lo evidencia en diligencias de fecha 11-6-2001, 12-11-2001, 28-11-2001, 18-12-2001, 16-1-2002, 31-1-2002 y 7-2-2002.

Que “No obstante haber agotado el Tribunal de la Causa, la instancia, una vez como fuera vencida la oportunidad procesal respectiva para el pronunciamiento de la definitiva, por ende, no haber proceso ya, así como haber operado el principio de preclusión; mediante providencia judicial dictado en 2-9-2003, ACUMULA la causa que hoy nos ocupa, al juicio que, además de encontrarse suspendido por la interposición de tercería por –(su)- parte, aún no se había trabado la litis entre las partes principales, (…) violando flagrantemente el debido proceso, en virtud a su incompetencia para tal pronunciamiento.”.

Que insistió “…en solicitar el pronunciamiento de la definitiva en la causa (…) mediante diligencias suscritas en fecha 3-2-2004, 12-2-2004, 25-2-2004 y escrito presentado y recibido en fecha 4-3-2004, advirtiendo al Juzgado de la Causa que incurre en violación del debido proceso por retardo procesal y, por tanto, en DENEGACION DE JUSTICIA; sin haberse producido el pronunciamiento correspondiente hasta la presente fecha, lo que constituye en flagrante violación a –(su)- derecho de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.”.

Que “…por diligencia suscrita por –(su)- Apoderado Judicial en fecha 3-6-2004, una vez más se solicitó al indicado Despacho de la Causa, imprimiera mayor celeridad procesal y el dictado de la definitiva y, en virtud a dicha solicitud y a lo expuesto en el escrito presentado en fecha 5-4-2004, violando una vez más el debido proceso el Juzgado de la Causa, en virtud de haber agotado la instancia, haber operado el principio de preclusión y no haber proceso, dicta providencia judicial en fecha 14-6-2004,…”.

Solicitó “…que, una vez declarada con lugar, decrete el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida contra REVOCATORIA de las providencias judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2-9-2003 y 14-6-2003; por ser violatorias de derechos y garantías constitucionales en detrimento de –(su)- persona.”.

Acompañó con su solicitud, copia certificada del expediente No. 28.182 llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por CRUZ LAURA MORENO DE BORJAS contra GUZMAN DE JESUS MONTERO y MARBIS MARINA MORENO ZAMBRANO.

A dicha solicitud de amparo este Juzgado Superior le dió entrada en fecha 22 de septiembre de 2004, para luego resolver lo que a bien corresponda.

Con estos antecedentes este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción y, lo hace en los siguientes términos:




De la Competencia

Por tratarse la solicitud incoada de un amparo constitucional contra omisión (Art. 2 L.O.A.S.D.G.C.); y contra resoluciones o actos dictados por un Tribunal de la República (Art. 4 L.O.A.S.D.G.C.), específicamente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. El cual con la omisión descrita en la solicitud y con las actuaciones procesales denunciadas, presuntamente incurre en lesiones a derechos constitucionales; a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia de las violaciones constitucionales denunciadas corresponde al Tribunal Superior a aquel denunciado como agraviante, en consecuencia, siendo éste órgano jurisdiccional el Tribunal Superior correspondiente a aquel supuestamente agraviante, este jurisdicente se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

Con lo anteriormente decidido se acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1, del 20 de enero de 2000, caso: Emeri Mata Millán .

De la Admisibilidad de la Acción

La admisión de la presente acción de amparo constitucional tiene su motivación en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”.

Asimismo, la admisión de la presente acción encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 4 eiusdem.

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

La admisión de la acción propuesta se fundamenta a la vez en que, analizado su contenido a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y en demás normas de dicha ley, la misma no se encuentra incursa en ningún supuesto o causal que motive su no admisión. Por otra parte, la referida solicitud cubre los requerimientos que prevé el artículo 18 del citado texto legal, en consecuencia, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, admitida la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CRUZ LAURA MORENO DE BORJAS, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, contra la omisión derivada “de haber solicitado en reiteradas oportunidades al Juzgado de la Causa que imprimiese mayor celeridad procesal para el dictado de la sentencia, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas indistintamente, tanto por separado por mis representantes judiciales, como personalmente debidamente asistida por abogados en ejercicio, en fechas …; aun dicho Tribunal de la Causa no ha dictado la sentencia definitiva, constituyendo ello violación al debido proceso, en razón del evidente RETARDO PROCESAL y, por tanto, en flagrante DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lo que se constituye en violación a mi derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”. Así como contra el pronunciamiento a que llegó dicho tribunal accionado, como consecuencia de “No obstante haber agotado el Tribunal de la causa, la instancia, una vez como fuera vencida la oportunidad procesal para el pronunciamiento de la definitiva, por ende, no haber proceso ya, así como haber operado el principio de preclusión; mediante providencia judicial dictada en 2-9-2003, ACUMULA la causa que hoy nos ocupa, al juicio que, además de encontrarse suspendido por la interposición de tercería por mi parte, aun no se había trabado la litis entre las partes principales, el cual se encuentra contenido en el expediente signado por dicho juzgado de Primera Instancia bajo el No. 28.521; violando flagrantemente el debido proceso, en virtud de su incompetencia para tal pronunciamiento”.

Denunciando al respecto la violación de los derechos constitucionales protegidos, consagrados en los artículos “26, 51 y 49 en sus numerales 3 y 8 de la Constitución Nacional vigente; los cuales doy aquí por íntegramente reproducidos. De igual manera, en cuanto a la segunda hipótesis, tales decisiones dictadas, violan mis derechos constitucionales individuales e irrenunciables consagrados en los artículos 26, 51 y 49 eiusdem”.

Por lo expuesto, se ordenará la notificación de la ciudadana MARIA CRISTINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.139, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; de los ciudadanos GUZMAN DE JESÚS MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 5.717.124; MARBIS MARINA MORENO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 6.907.836; al ciudadano ARNOLDO ANTONIO SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 4.704.863, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y; al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para hacerles saber de la apertura del presente procedimiento, en consecuencia, se ordenará a la Secretaría de este Tribunal que una vez que conste en el expediente respectivo, la ultima de las notificaciones ordenadas, fije la oportunidad en la cual ha de efectuarse la audiencia oral constitucional, tal como lo establece el procedimiento de amparo, que en sana interpretación de los preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, instituyó la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, es decir dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que expresen sus razones y argumentos sobre la situación alegada por la quejosa conflictuante. Dicha audiencia oral constitucional ha de celebrarse en la Sala de Despacho de este Juzgado, participándole a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

1. Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CRUZ LAURA MORENO DE BORJAS, en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

2. Se ORDENA la notificación de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaria de este Tribunal, verificada como sea su notificación en el presente expediente participándole que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos indicados. Igualmente se ORDENA la notificación de los ciudadanos GUZMAN DE JESUS MONTERO, MARBIS MARINA MORENO ZAMBRANO y ARNOLDO ANTONIO SANCHEZ CASTILLO.

3. Notifíquese de la presente acción al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Accidental,


Silange Jaramillo Rincón.

En la misma fecha siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,


Silange Jaramillo Rincón.
Exp. No. 476-04-95
JGN/scj.
No.________