REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 472-04-91

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA GRISELDA REYES GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.455.155, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano GREGORIO RAMON DURAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.732.488 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho FREDDY RAMÓN OLLARVES JIMÉNEZ, NERITZA MELEAN PORTILLO y MIREYA DURAN DE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.677, 63.544 y 63.942 respectivamente, de igual domicilio de la parte demandada.

Subieron a este Superior Órgano Jurisdiccional copias certificadas libradas en la pieza de medidas del Juicio de ALIMENTOS seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos MARIA GRISELDA REYES GARCES contra GREGORIO RAMON DURAN GOMEZ.

Antecedentes

Consta de las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la ciudadana MARIA GRISELDA REYES GARCES, presentó demanda de ALIMENTOS en contra del ciudadano GREGORIO RAMON GOMEZ DURAN y solicitó se decrete medida preventiva sobre los siguientes conceptos:

“PRIMERO: Que se decrete Medida Preventiva sobre el Cincuenta por ciento (50 %) del Sueldo o Salario Integral que devenga el Ciudadano GREGORIO RAMON GOMEZ DURAN, en su condición de trabajos de la Empresa “P.D.V.S.A”, así como cualquier cantidad de dinero que pueda corresponder con ocasión del trabajo.”.

“SEGUNDO: Que se decrete Medida Preventiva sobre el Cincuenta por ciento (50 %) de las utilidades, que le puedan corresponder al Ciudadano GREGORIO RAMÓN GOMEZ DURAN, como trabajador al servicio de la Empresa “P.D.V.S.A”.- TERCERO: Que se decrete Medida Preventiva sobre el Cincuenta por ciento (50 %) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso con sus respectivos intereses, así como también del Fondo de Ahorro, Cooperativa de Ahorro o bajo cualquier otra denominado que le pueda corresponder al demandado en la Empresa “P.D.V.S.A.”, así como sus respectivos intereses, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o cualquier otra terminación del contrato de Trabajo.”.

“CUARTO: Que se decrete Medida Preventiva sobre el Cincuenta por ciento (50 %) del bono vacacional que le puedan corresponder al demandado al servicio de la referida Empresa.”.

En fecha 22 de julio de 2004, el ciudadano GREGORIO RAMÓN DURAN GOMEZ, ya identificado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho FREDDY RAMÓN OLLARVES JIMÉNEZ, NERITZA MELEAN PORTILLO y MIREYA DURAN DE GONZÁLEZ y en el mismo acto se dió por citado, emplazado y notificado y solicitó dejar sin efecto las medidas decretadas en su contra, por pensión de alimentos a favor de la ciudadana MARIA GRISELDA REYES GARCES, por cuanto dicha ciudadana “…no ha sido representada por ningún profesional del derecho, tal como lo exige la ley, que regula la materia…” y acompañó copia simple de la pieza de medidas, “…para que sea confrontada con la original que reposa en este expediente y se deje constancia que la misma, fue firmada por la solicitante mas no firmada por la abogada asistente, por lo tanto la mencionada ciudadana actuó en el acto; sin representación legal,…”.

Al respecto, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004 se pronunció y declaró improcedente el pedimento realizado por el demandado. De dicha decisión la representación judicial del ciudadano GREGORIO RAMÓN DURAN GOMEZ, profesional del derecho NERITZA MELEAN PORTILLO, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el Juzgado del conocimiento de la causa el 24 de agosto de 2004, lo oyó en un solo efecto por lo que subieron en copias certificadas las actas que integran el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de septiembre de 2004, le dió entrada.

El 24 de septiembre de 2004, la profesional del derecho MIREYA DURÁN DE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO RAMÓN DURAN GOMEZ, presentó escrito y, este Tribunal en esta misma fecha le dió entrada y ordenó agregar.

Ahora bien, correspondiendo hoy al último de los diez (10) días previstos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De la Competencia

La sentencia contra la cual se recurre fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2000 (caso Rubén Dario Guerra), se expresó:

“…la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos…”

En efecto, el artículo 26 de nuestra Carta Magna consagra:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondientes. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Entre otras conclusiones de la norma constitucional transcrita, se puede afirmar que el acceso a la justicia por parte del justiciable para hacer valer ante los órganos jurisdiccionales sus derechos, acciones e intereses, debe tener el menor número de obstáculos, es decir, debe permitírsele al justiciable la más adecuada fluidez ante su requerimiento de la Tutela Judicial Efectiva por parte del Estado, no constituyéndose la exigibilidad de dicha tutela en un camino escabroso lleno de trabas y barreras.

Ante lo expuesto, se es de la opinión que el formalismo exigido en la Ley de Abogados, per se no puede constituir en una pared para acceder a la justicia; en todo caso el Juez, según las circunstancias, está en el deber de proveer lo conducente, no inadmitiendo la accesibilidad del justiciable, sino creando las condiciones procedimentales que permitan subsanar la ausencia de representación o de asistencia de abogado.

En el sub iudice nos encontramos que la ciudadana MARIA GRISELDA REYES GARCES, en la oportunidad en que presenta ante el a quo su escrito contentivo del petitorio de medidas cautelares, se dice que está asistida de abogado, no observándose en dicho escrito la rubrica de quien dice la asiste judicialmente, constando solo la firma de la solicitante. Sin embargo, en fecha 12 de febrero del presente año, la juez de la causa decreta algunas de las medidas precautelativas solicitadas. Es decir, el acto en cuestión cumplió su finalidad, y en atención a la tesis finalista de la justicia que rige el sistema procesal venezolano -por influencia de principios constitucionalmente establecidos (art. 257)- no ha de sacrificarse la justicia “por omisión de formalismos no esenciales”.

En consecuencia, en virtud del principio de la finalidad de los autos, y de la garantía a una Tutela Judicial Efectiva en los términos expresados en el presente fallo, en la dispositiva del mismo se ha de declarar sin lugar la apelación formulada y, en consecuencia, confirmar lo decidido por el a quo, por idénticas razones a las esgrimidas en la recurrida. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• SIN LUGAR, la apelación formulada por la profesional del derecho NERITZA MELEAN PORTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO RAMÓN DURAN GOMEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de agosto de 2004; y, por vía de consecuencia;

• CONFIRMA la decisión apelada.

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria Temporal,


Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha siendo las 2 y 29 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,


Marielis Escandela de Bravo.

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Exp. No. 472-04-91
JGN/ME/scj.